Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 976/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 62/2016, RELACIONADO CON EL D.C.- 63/2016))
Número de expediente976/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 976/2017

RECURRENTE: ****




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: C.G.P. NUÑEZ

elaboró: ricardo latapie aldana



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de noviembre de 2017.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejó

Recaída al recurso de reclamación número 976/2017, interpuesto en contra del auto de 31 de mayo de 2017, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión ******.





I. Antecedentes. El 10 de diciembre de 2015, ******* promovió juicio de amparo en contra de la resolución de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.1 Lo anterior, derivado de un juicio de desconocimiento de paternidad en contra de *******. En dicha resolución, la Sala Familiar determinó confirmar la sentencia en la cual se había resuelto que su acción de desconocimiento de paternidad no había sido acreditada.2 Dicho amparo se registró con el número ***** y, al resolver, se determinó conceder el amparo a la quejosa para efecto de que se emitiera una nueva sentencia en la que se considerara que la quejosa sí tiene la legitimación para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad y para que recabara pruebas para mejor proveer relacionadas con la demanda intentada en contra de ******* en relación con su posible paternidad sobre la menor ********.3



II. Recurso de revisión. ******* interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado en 26 de mayo de 2017.4 No obstante, por acuerdo del 31 de mayo de 2017, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número ****** y desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado.5


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 13 de junio de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 21 de junio de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 976/2017. Asimismo, ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 21 de agosto de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.6


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,7 mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.8


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 31 de mayo del 2017, mediante el cual el P. de la Suprema Corte desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte recurrente. Lo anterior debido a que no se le reconoció personalidad alguna al recurrente durante el juicio de amparo directo que dio lugar al recurso.9

VI. Agravio. En el escrito de reclamación la parte recurrente expuso un agravio en el cual planteó, en esencia, lo siguiente:


  1. El auto recurrido es ilegal, toda vez que se desecha el recurso por no tener personalidad en el juicio, cuando es precisamente eso lo que está impugnando. Es decir, el recurrente aduce que tiene un interés jurídico para participar en el juicio y, pese a esto, no fue llamado.


VII. Estudio. Del estudio de los agravios del quejoso, esta Primera Sala estima que debe declararse infundado el recurso de reclamación. En atención a lo anterior, lo conducente es confirmar la legalidad del auto de presidencia de 31 de mayo de 2017. Ello, con base en las siguientes consideraciones.


Como se desprende de lo anterior, el agravio del recurrente radica en que cuenta con un interés en que subsista el acto reclamado por la quejosa, razón por la cual se le debió llamar a juicio. De acuerdo con el recurrente, su interés deriva del hecho de que la promoción del juicio de origen tenía como objetivo estar en condiciones para demandarle la paternidad de la menor *******.


Esta Primera Sala estima que el agravio es infundado debido a que, de las constancias del proceso se advierte claramente que el recurrente no cuenta con personalidad en el juicio.10


A mayor abundamiento, el recurrente no demostró que cuenta con un interés que hiciera necesario llamarlo a juicio. En efecto, como el propio recurrente señala, el artículo 5 de la Ley de Amparo refiere como tercero interesado en un juicio a la “persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista”. En ese sentido, el recurrente tendría que demostrar un interés jurídico en que subsista el acto reclamado.


Así, debe recordarse que el interés jurídico se ha asociado con la titularidad de un derecho subjetivo y, de tal forma, con una afectación inmediata y directa a la esfera jurídica.11 De tal forma, el recurrente tendría que haber demostrado que el acto reclamado afecta de alguna forma algún derecho subjetivo del cual es titular. Ahora bien, en el caso en concreto, el recurrente tendría que demostrar que la eventual determinación de que ******* no es padre de la menor ***** repercute de forma directa e inmediata en su esfera jurídica.


Esta Primera Sala estima que lo anterior no es así. En efecto, incluso atendiendo a que el propósito de la quejosa al iniciar el juicio de origen era crear las condiciones necesarias para demandar del recurrente la paternidad del menor, por sí sola, la determinación de que el demandado en el juicio de origen no es el padre de la menor en ninguna forma afecta la esfera del ahora recurrente. Lo anterior debido a que la litis del juicio de origen se circunscribe a determinar los derechos y obligaciones del demandado, ***** en relación con la menor **** y no los de *******. De tal forma, el quejoso podrá hacer valer sus derechos en el proceso que se haya iniciado en su contra.


Por lo anterior, se considera infundado el agravio del recurrente.


Ahora bien, esta Primera Sala no ignora que, a fin de justificar la existencia de una cuestión de constitucionalidad, el recurrente da argumentos posibles vulneraciones a los derechos de audiencia previa y el acceso a un recurso efectivo. No obstante, en atención a lo anterior, se considera innecesario su estudio.


Ante tal panorama, lo conducente es declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar la legalidad del acuerdo recurrido.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el proveído de 31 de mayo de 2017, dictado por...

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