Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1847/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1847/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 932/2017))
Fecha11 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1847/2018 [23]


amPARO directo EN REVISIÓN 1847/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).

SECRETARIA: G.M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1847/2018, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento laboral. **********, el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, por conducto de su apoderado legal demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, Morelos, a **********, de quien reclamó, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional por el despido injustificado del que dijo fue objeto.


Dicha Junta registró el asunto bajo el número **********; y seguido el juicio en todas sus etapas, el cinco de julio de dos mil diecisiete, dictó un laudo en el que determinó que la parte actora no justificó sus acciones y la parte demandada sí acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de todas las prestaciones y en la parte que interesa, reflejada en el considerando segundo, sostuvo que1:


  • La litis consiste en determinar si como lo afirma la parte actora, tiene derecho a indemnización constitucional y demás prestaciones por motivo del despido injustificado del que se dijo, fue objeto, o como lo refiere la demandada, que tales reclamos son improcedentes, en virtud de que el trabajador no fue despedido ni en esa fecha, ni en ninguna otra, dado que de manera unilateral, presentó su escrito de renuncia.


  • En ese sentido, precisó el dicho de la demandada, en el sentido de que el trabajador renunció voluntariamente el treinta y uno de diciembre de dos mil siete y recibió su finiquito el cuatro de enero de dos mil ocho; en tanto que éste, sostuvo que fue despedido el dos de enero de dos mil ocho, en virtud de que argumenta la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha de renuncia; por tanto, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 33/2013 (10a.)2, revirtió la carga probatoria a la parte actora.


  • En dicha tesitura procedió al análisis de las pruebas ofrecidas por el trabajador, de las que determinó, que de las confesionales, recibos de nómina, aviso del Instituto Mexicano del Seguro Social y gafete emitido por la empresa demandada, no se probó la subsistencia de la relación laboral con fecha posterior al escrito de renuncia; por lo que la demandada, acreditó la renuncia del actor y se desvirtuó la existencia del despido.


  • Asimismo, consideró improcedentes las demás prestaciones, en atención al finiquito de cuatro de enero de dos mil ocho, el cual fue materia de prueba pericial y se acreditó su autenticidad por corresponder a la emisión del actor y con ello, le otorgó pleno valor probatorio por lo que concluyó que no se le adeudaba concepto alguno al trabajador.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución la parte quejosa promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación planteó diversas violaciones procesales, entre las que se encuentra el desechamiento de pruebas que consideró como supervenientes, así como la inconstitucionalidad de los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, refiriendo al respecto lo siguiente:


  • La quejosa adujo, en esencia, que los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo eran inconstitucionales porque eran violatorios de las garantías de audiencia, de las formalidades esenciales del procedimiento, del principio pro persona, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva; así como del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo al obstaculizar el análisis de las que denominó “pruebas supervenientes”, ofrecidas mediante escrito de seis de noviembre de dos mil quince, con las que se acredita que el treinta y uno de diciembre de dos mil siete no es laborable, en virtud de que se permutó por el día ocho del mismo mes y año; y por ende, no ocurrió su despido en dicha data, dejándolo en estado de indefensión, lo cual trascendió al resultado del fallo, máxime que la autoridad responsable no fundó ni motivó su desechamiento y ni siquiera las agregó al expediente; aunado a ello, solicitó la suplencia de la queja.



  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en sesión de ocho de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia en la que determinó conceder la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


[…] el (sic) Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos deje insubsistente el laudo reclamado de cinco de julio de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral ********** y:

1. Reponga el procedimiento a fin de que desahogue la prueba de inspección que ofreció el actor.

Hecho lo anterior, emita otro en el que:

2. Examine nuevamente de forma separada y pormenorizada las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que reclamó el actor del juicio de origen por todo el tiempo que duró la relación laboral, prima de antigüedad, días de descanso obligatorios, séptimo día, fondo de ahorro e interés legal, tomando en consideración todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron para acreditarlas.

3. Al momento de estudiar nuevamente el recibo finiquito de cuatro de enero de dos mil ocho tome en consideración que éste no contiene los periodos que comprenden cada una de las prestaciones devengadas que ahí se detallan.

4. Condene a la entrega de las constancias que acrediten el cumplimiento de las prestaciones ante los organismos de seguridad social.

La autoridad responsable debe reiterar los aspectos que no fueron materia de concesión del amparo”.

Las consideraciones que dieron sustento a tales resolutivos, por lo que ve a la constitucionalidad de leyes, son las siguientes3:


Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, consideró que resultaba infundado el planteamiento debido a que:


En el caso concreto aplica la suplencia de la queja, así como la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)4; además, sólo con la concomitancia de los presupuestos ahí contenidos es factible el estudio respectivo.


En ese sentido, enfatizó que no obstante que la citada jurisprudencia es de materia administrativa, la misma resulta aplicable por analogía por las hipótesis ahí contenidas, salvo la relativa a la aptitud o deficiencia de los conceptos de violación por no ser exigible al trabajador, respecto de quien opera la suplencia de la queja deficiente.


En dicha tesitura, refirió que, tomando en cuenta que los artículos 8805 y 8816 de la Ley Federal del Trabajo fueron aplicados al quejoso, a partir de la acotación que prevé, en el sentido de que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas únicamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o tachas; adujo que la responsable concluyó que no había lugar a admitir las pruebas que ofreció el actor con el carácter de superveniente porque no se ubicaba en alguno de esos dos supuestos. Por lo tanto, determinó que se actualizó el requisito sobre la situación abstracta prevista por normas generales. Asimismo, consideró que también se colmaban los requisitos que refieren que si respecto de esas disposiciones, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente; así como el que prevé que la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultaran inconstitucionales, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; por lo que su estudio era viable.


Al respecto, adujo que la legislación federal laboral establece en su artículo 880, la forma en que se debe desarrollar la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del procedimiento ordinario laboral, en tanto que el diverso numeral 881, concede a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas aún después de concluida dicha etapa, pero sólo cuando se relacionen con hechos supervenientes o tachas, sin que tal limitación implique una violación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela...

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