Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2978/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 159/2014))
Número de expediente2978/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2978/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2978/2014

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

hizo suyo el asunto la ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo. Bo.

Señora Ministra:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con residencia en Tapachula, Chiapas, **********, por conducto de su apoderada **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con residencia en Tapachula, Chiapas.


Acto reclamado:


La sentencia del dos de septiembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con residencia en Tapachula, Chiapas, en el expediente agrario **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del dos de mayo de dos mil catorce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria. --- SEGUNDO. La presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, en los términos precisados en el último considerando de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia de captura de sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes…”.





QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Por ese motivo, el M.P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del tres de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente número 2978/2014, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del cinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la devolución al ministro ponente, para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala sin, que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el martes catorce de mayo de dos mil catorce, como se aprecia en la foja 141 vuelta (ciento cuarenta y uno) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves quince siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del viernes dieciséis al jueves veintinueve de mayo de dos mil catorce, con exclusión de los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mes y año referidos, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el miércoles veintiocho de mayo de dos mil catorce, como consta en la foja 4 (cuatro) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.




TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.


CUARTO. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta al dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en los conceptos de violación la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, al expresarse que dicho numeral resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Federal.


QUINTO. Previo al examen de los agravios formulados, se estima conveniente exponer los antecedentes del asunto, así como las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionadas con la inconstitucionalidad del precepto mencionado, como elementos necesarios para resolver esta instancia, los son los siguientes:


I. Antecedentes.


En la demanda de amparo la parte quejosa, ahora recurrente, expresó, en su segundo concepto de violación, el relativo a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en los términos que a continuación se puntualiza:


“… SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. --- De igual forma debe decirse que el artículo 61 resulta inconstitucional y violatorio de derecho en virtud de que contraría lo establecido en el artículo 14 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en virtud de que al establecer dicho numeral 61 de la Ley Agraria que la asignación de tierras que no haya sido impugnada en 90 días posterior a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva, violenta el derecho humano a las garantías individuales y la protección judicial, así como el debido proceso, consagrados en los numerales antes citados, puesto que tal disposición limita la defensa del gobernado, al no permitir controvertir dicha asamblea en un plazo razonable si no que un plazo limitado a 90 días, que impide que se siga un debido proceso en términos de ley; además el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece el derecho que tiene ‘Toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable’ circunstancia que en la especie no ocurre puesto que el plazo de 90 días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria para la impugnación del acta asamblea de destino de tierra, no es un plazo razonable para impugnarla, máxime que nos encontramos en presencia de un grupo de personas vulnerables por su condición social (ejidatarios), que se les dificulta tener acceso a la justicia, por lo tanto el plazo citado no puede ser considerado razonable, de ahí que devenga inconstitucional dicho precepto en cita; máxime que dicho plazo contraviene todas las reglas de prescripción, toda vez que en 90 días no se puede perder o adquirir un derecho, por el transcurso del tiempo. --- Aunado en eso el artículo 61 de la Ley Agraria, tildado de inconstitucional violenta el derecho humano a ser oído y vencido en juicio, puesto que supedita tal derecho al plazo de 90 días, aun y cuando existiera prueba de que la asamblea impugnada carece de validez o es nula de pleno derecho, limitando la defensa del quejoso puesto que aun cuando la asamblea de delimitación y destino de tierras carezca de los requisitos de validez o sea nula ya no se podrá impugnar, ni se permitirá al gobernado ofrecer pruebas a su favor para modificarla o nulificarla y aun ofertándolas no...

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