Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1146/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1144/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 69/2014)))
Número de expediente1146/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1146/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1146/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dos de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia relativa al recurso de reclamación derivado del desechamiento de la demanda de nulidad en el juicio número **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


I.- Es procedente el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora pero infundado el agravio vertido por la reclamante, en consecuencia:


II.- Se confirma en todos y cada uno de sus términos el acuerdo dictado por el C. Magistrado Instructor en fecha 1º de agosto de 2012.


III.- N..”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró bajo el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en cumplimento a los oficios B-14-140 y OCC/TCMA/1CTO/60/2014, envió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, y en sesión de doce de mayo de dos mil catorce, este concedió el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


a) Declare insubsistente la resolución reclamada; y


b) D. otra en la que, de no existir causa diversa de improcedencia, admita a trámite la demanda de nulidad promovida por el ahora quejoso en contra de la negativa del reparto adicional de utilidades.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Séptimo. Estudio.


[…]


Son esencialmente fundados los sintetizados conceptos de violación.


De la sola lectura de tales motivos de inconformidad, que constituye la causa de pedir, se advierte que la parte quejosa expresa, esencialmente, que el acto reclamado es violatorio de la garantía de tutela judicial que se prevé en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dado que el sistema jurídico mexicano, específicamente en el precepto 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé como medio de impugnación el juicio de nulidad en contra de las determinaciones en materia de reparto adicional de utilidades a los trabajadores.


En ese contexto, como se adelantó, son fundados y suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal los sintetizados motivos de inconformidad expresados por el quejoso, atendiendo a la causa de pedir.


Causa de pedir que se atiende de conformidad con la jurisprudencia P./J. 68/2000, registro 191384, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (Se transcribe).


Es así, porque el quejoso indica que se lesiona la garantía de tutela judicial que se prevé en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al no admitir su demanda de nulidad.


Se destaca, que en el fallo reclamado se confirmó el auto en el que se estableció que no procedía el juicio de nulidad en contra de la resolución recaída al escrito de objeciones presentada por la parte ahora quejosa, ya que no se ubicaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y porque en el diverso precepto 121, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se dispone que no será recurrible.


Sin embargo, lo establecido en el fallo reclamado de ninguna manera constituye un aspecto de inconstitucionalidad, sino de legalidad, esto es, de interpretación acerca de los preceptos citados en el párrafo que antecede.


En ese contexto, la interpretación efectuada en el acto reclamado es la menos favorable para el ahora quejoso, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:

(Se transcribe).


En el precepto transcrito se establece el principio pro persona, consistente en que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Por otra parte, es necesario determinar la naturaleza de la resolución que recae a las objeciones realizadas por los trabajadores a la declaración anual del Impuesto sobre la Renta complementaria, presentada por el patrón.


[…]


Ahora, para justificar el sentido del fallo, es conveniente tener presente lo establecido en los artículos 14, fracciones I a la IV, y 23, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:


(Se transcribe).

De la transcripción precedente se obtiene que procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de resoluciones definitivas y actos administrativos que causen un agravio en materia fiscal diverso a la determinación de la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; a las que no autoricen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación; y las que impongan multas por infracciones administrativas federales.


También se advierte que las Secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, están legalmente facultadas para resolver los juicios con características especiales.


Por otro lado, en relación con las resoluciones en materia de reparto de utilidades, emitidas en contra de la parte patronal y en favor de los trabajadores con derecho a ese incentivo laboral existen los criterios jurídicos siguientes:


(Se transcribe).


Los criterios jurídicos citados clarifican que contra las resoluciones de la autoridad fiscalizadora que ordenan el reparto de utilidades, procede el juicio de nulidad, en términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y que es necesario llamar como tercera interesada a la parte trabajadora, por conducto del sindicato o la mayoría de los trabajadores.


Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, las objeciones de los trabajadores a la declaración anual que para determinar la renta gravable presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tienen carácter de irrenunciables en materias fiscal y laboral; por lo tanto, la aplicación del reglamento invocado y las resoluciones que deriven son de interés público y social.


Es así, porque se trata de la determinación de reparto adicional de utilidades a favor de los trabajadores, en la que la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de revisión fiscal conforme con lo establecido en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para verificar en el ámbito laboral y tributario el correcto reparto de las utilidades de la empresa a favor de los trabajadores, para la exacta observancia de la Ley Federal del Trabajo, en específico, el artículo 122.


Lo expuesto en los párrafos precedentes, evidencia que lo atinente al reparto de utilidades adicionales, sea favorable al patrón, como en el caso, donde no se ordenó dicho reparto, como en la hipótesis en la que es desfavorable al patrón, por la que se ordena el reparto, constituyen determinaciones con efectos fiscales y laborales, y ambas pueden ser impugnadas a través del juicio de nulidad.


En efecto, la resolución que niega el reparto adicional de utilidades promovido por la parte trabajadora tiene características de índole fiscal, dado que en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, órgano encargado de fiscalizar a los contribuyentes, cuenta con facultades amplias para verificar en el ámbito laboral y tributario el correcto reparto de las utilidades de la empresa a favor de los trabajadores, ya que ejercerá sus facultades de comprobación no obstante que la parte obrera omita presentar objeciones.


En relación con lo que debe entenderse por ‘materia fiscal’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que se trata de todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias, tal como se advierte de las tesis de rubros, textos y datos de publicación, siguientes:


MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.’ (Se transcribe).


MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (Se transcribe).

Asimismo, se tiene presente que al analizar algunas de las reglas para la formación o creación de leyes, específicamente, en relación con las previstas en el artículo 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en el sentido de que para...

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