Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4635/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 251/2017))
Número de expediente4635/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4635/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: P.C.C..





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: J.G. ROJAS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4635/2018, interpuesto por P.C.C. contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 251/2017.


Juicio de origen. Purificación C.C. demandó la nulidad de la resolución negativa ficta configurada respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el dieciocho de julio de dos mil once, con el fin de que se indemnizara por los daños y perjuicios de carácter material y moral que sufrió con motivo de la denuncia penal presentada por G.S.H.G.T., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como las ampliaciones de denuncia formuladas por L.T.K., en su carácter de entonces Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


El juicio de nulidad fue sobreseído por el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, en virtud de que no se configuró la negativa ficta.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y, seguidos los trámites respectivos, la sala regional administrativa del conocimiento declaró infundado el recurso y confirmó el acuerdo que sobreseyó en el juicio de nulidad.


En desacuerdo con la resolución emitida, la demandante promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que la registró con el número 753/2012 y, seguidos los trámites procesales, en sesión plenaria de veintidós de febrero de dos mil trece, concedió el amparo solicitado para efectos.1


En acatamiento a la ejecutoria emitida, la Primera Sala Regional del citado tribunal administrativo, el veintidós de abril de dos mil trece, emitió una nueva resolución en el recurso de reclamación y declaró infundados los agravios; por tanto, confirmó el sobreseimiento decretado por el Magistrado Instructor de dicho tribunal.


En oposición a la decisión tomada, la demandante en el juicio contencioso administrativo promovió juicio de amparo, del cual, correspondió conocer nuevamente al mismo tribunal colegiado del conocimiento que resolvió el amparo primigenio, registrándolo con el número 603/2013 y, en sesión plenaria de trece de marzo de dos mil trece, concedió la protección constitucional para el efecto de que dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que considerara que sí se había actualizado la negativa ficta y, con base en ello, resolviera la litis en el juicio de nulidad.


En cumplimiento al fallo protector, la sala regional administrativa dictó una nueva resolución en el recurso de reclamación, declarando fundados los agravios propuestos y, consecuentemente, revocó el sobreseimiento decretado en el auto de dieciséis de abril de dos mil doce, al considerar que sí se había configurado la negativa ficta.


Seguidos los trámites correspondientes, la sala del conocimiento solicitó al Presidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el ejercicio de la facultad de atracción, al considerar que el juicio de nulidad número 28521/11-17-01-2 revestía características especiales.


En respuesta a su solicitud, el Pleno de la Sala Superior aceptó la facultad de atracción y radicó el asunto con el número 28521/11-17-01-2/1739-14-PL-02-04. Una vez substanciado el procedimiento, la Primera Sala Regional declaró cerrada la instrucción en el juicio y remitió los autos al Pleno de dicho tribunal; aquella dictó sentencia en la que declaró inoperantes e inatendibles los argumentos hechos valer por la autoridad demandada en las causales de improcedencia y sobreseimiento, declaró improcedente la indemnización solicitada mediante reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y reconoció la validez de la resolución de negativa ficta controvertida.


Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, la actora promovió amparo directo, en el que alegó, en esencia, lo siguiente.


ÚNICO. La Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con la exacta aplicación de la ley, por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 8, fracción IV, 9, fracción II, 46, 48, fracción I, inciso a), 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 109, último párrafo, constitucional, , 4, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, entre otros.


Adujo que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que la Sala del conocimiento concluyó que era improcedente la indemnización solicitada mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, por estimar que no logró acreditar la actualización de las condiciones para su procedencia (existencia del daño y perjuicio que constituyen lesión, que esta tenga origen en la actividad administrativa irregular del Estado y, el nexo causal entre la actividad en mención y el daño); pues, realizó una indebida, insuficiente y deficiente valoración de las pruebas exhibidas por las partes.


La actividad irregular se encontró plenamente acreditada y era objeto de indemnización conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado pues, al haber sido falsas las apreciaciones en que se basó la denuncia penal y, por lo tanto, al constituir hechos falsos, tal denuncia y ampliación no debieron ser presentadas por los mencionados funcionarios públicos, al no contar con elementos de prueba alguno que las sustentara. Resultando aplicable la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “DAÑO MORAL. LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA O QUERELLA CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UN DERECHO, POR LO QUE SÓLO CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS FALSOS PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.


Las pruebas con las que se demostró la actividad administrativa irregular del Estado, son las siguientes:


  1. Las consistentes en diversas publicaciones obtenidas en revistas y de varias páginas de internet.

  2. Copias certificadas de actuaciones relacionadas con la denuncia, ampliación de la denuncia y proceso penal instaurado en su contra como consecuencia de las mismas.

  3. Dos CD´s ofrecidos por la actora como anexos de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por la tercero interesada el dieciocho de julio de dos mil once, en los que se contienen dos entrevistas de los principales noticiario a nivel nacional del país.


Asimismo, un elemento irrefutable para acreditarse la actividad administrativa irregular del Estado era la prueba consistente en el auto de veintitrés de marzo de dos mil once dictado por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del entonces Distrito Federal, en el que se decretó su libertad por falta de elementos para procesar, en tanto que no se acreditó su probable responsabilidad en la comisión del delito de revelación de secretos pues, de haber sido regular la actividad administrativa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no habría sido exonerada; lo que no fue valorado correctamente por la Sala.


La sentencia reclamada resultó incongruente y violatoria de los principios de congruencia y seguridad jurídica, ya que determinó que el Ministerio Público tiene la obligación de integrar la averiguación previa respectiva, a fin de reunir elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y, por otra, que la actividad administrativa irregular manifestada no corrió a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino del Agente del Ministerio Público Federal al solicitar la emisión de la orden de aprehensión; con lo que también pasó por alto que la mencionada actividad administrativa irregular consistió en haber presentado las multicitadas denuncia y ampliación, así como haberlas difundido; no que se haya pedido la orden de aprehensión en su contra; por lo que es falsa la premisa de la que parte la Sala responsable.


Por lo que se refiere a la actividad administrativa irregular consistente en la difusión que la propia Secretaría en mención le dio a la denuncia y ampliaciones en medios de comunicación, imputándole diversas conductas presumiblemente delictuosos, contrario a lo determinado por la Sala responsable, sí se encuentra acreditada en autos; por lo que el estudio del que deriva consideración en contrario es indebido, insuficiente y deficiente, por cuanto hace a la respectiva valoración de pruebas ofrecidas por las partes; violándose en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en tanto que, de haberlo hecho hubiera declarado la nulidad de la resolución administrativa con el carácter de negativa ficta y, como...

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