Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1362/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Número de expediente1362/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 86/2005))
Fecha02 Marzo 2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1465/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1362/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1362/2005.

QUEJOSO: ARRENDADORA DEL COLORADO DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.


SECRETARIOS: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA

VERÓNICA NAVA RAMÍREZ

JUAN CARLOS ROA JACOBO

BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, por lo que se refiere a los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, 225 y Tercero Transitorio, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Niega el amparo.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Se consideran fundados los agravios hechos valer en el sentido de que la A quo omitió el estudio de la inconstitucionalidad propuesta, referente al artículo tercero fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco, pues del análisis tanto de la demanda de garantías como de la sentencia recurrida, se advierte que aun cuando adujo la inconstitucionalidad de las fracciones aludidas, la A quo no se pronunció al respecto. En este tenor, y en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoca al estudio de los conceptos de violación que hizo valer.


Ahora bien, esta Primera Sala determina que son inoperantes los conceptos de violación hechos valer en relación con el sistema de transición previsto en el artículo tercero, fracciones IV y V, del decreto impugnado, ya que la aplicación de la disposición jurídica referida deriva de un acto voluntario que realizó el contribuyente, consistente en la decisión de tributar bajo el esquema optativo establecido en dicho numeral, es decir, la acumulación no es obligatoria para las personas morales que tributan en términos del Título II, motivo por el cual se evidencia que es voluntad de los causantes acogerse a las disposiciones que norman dicho esquema y si estimaban que la opción que eligieron contenía vicios de inconstitucionalidad, pudieron abstenerse de ejercerla.


Adicionalmente, se señala que de concederse el amparo, el efecto de lo anterior sería el de obligarlos a acatar la prohibición establecida en el primer enunciado de la fracción IV del artículo reclamado, cuya aplicación pretendían eludir, precisamente, mediante el ejercicio de la opción establecida legalmente, a fin de deducir el costo de lo vendido de los inventarios con los que contaban al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


Derivado de lo anterior —dadas las consideraciones que soportan la conclusión a la que arriba esta Primera Sala—, la calificación de inoperancia se extiende a los siguientes conceptos de violación que formuló la quejosa ahora recurrente:


a) La omisión de pronunciarse en relación con el concepto de violación formulado en el sentido de que si la quejosa optara por acumular el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, para poder deducirlo dentro del costo de lo vendido del ejercicio de dos mil cinco, conforme se enajenen mercancías, se estaría tomando un valor ficticio, puesto que el ingreso deriva de una erogación, no de un incremento positivo del patrimonio del causante.


b) Los preceptos reclamados resultan violatorios del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en virtud de que generan en un caso una base del impuesto irreal derivada de la imposibilidad de considerar el inventario inicial al determinar el costo de ventas deducible en el ejercicio de dos mil cinco, considerando por determinación de ley que lo primero que se enajena en el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, o bien en caso de optar poder deducir el inventario final del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la obligación de acumular ese inventario final en un periodo de cuatro a doce años, generándose sin duda un ingreso ficticio que no guarda relación alguna con la capacidad tributaria de los sujetos.


c) No puede considerarse que es el propio contribuyente quien se acoge a la opción y por ende quien consiente las consecuencias, pues que es en acatamiento a una obligación de ley que el contribuyente opta por uno u otro camino, de los cuales ambos depara perjuicio, ya sea el prohibirles deducir el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro o en el otro caso, al acumular un ingreso ficticio derivado del inventario final con que cuenten al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


En cuanto al agravio hecho valer en el sentido de que la A quo omitió el estudio de constitucionalidad hecho valer en el sentido de que la norma impugnada es violatoria del principio de legalidad tributaria, al no establecer cómo se determina el tributo, es fundado, pues tal consideración no fue abordada en la sentencia que ahora se recurre.


Consecuentemente, esta Primera Sala analiza el concepto de violación hecho y valer, y considera que es infundado el concepto aducido en razón de que las normas que contienen el sistema de deducción del “costo de lo vendido” establecen claramente: los sujetos a los que se refiere el sistema; cómo se determinará el costo de lo vendido susceptible de deducción; los sistemas bajo los cuales los contribuyentes deberán determinar el costo de lo vendido, a saber: de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, o bien, el de costeo directo sobre la base de costos históricos; cuándo se aplicará la deducción respectiva, esto es, en el ejercicio en que se acumulen los ingresos que se deriven por la enajenación de los bienes de que se trate; los elementos que considerarán los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido; el sistema que deberá aplicarse para el control de inventarios (Ley del Impuesto sobre la Renta y Código Fiscal de la Federación); los métodos de valuación de inventarios; el periodo durante el cual el contribuyente debe aplicar el mismo procedimiento para determinar el costo de lo vendido, así como el método de valuación de inventarios que elija.


Asimismo, resulta infundado lo aseverado por la quejosa en el sentido de que la norma impugnada violenta la garantía constitucional de legalidad tributaria al no detallar algunos de los conceptos que la integran, pues esa situación obedece a la circunstancia de que se trata de cuestiones relativas a la contabilidad de una empresa, materia técnica que requiere para su desempeño conocimientos científicos y especializados (economía, estadística, matemáticas, normas globales internacionales) que se llevan a cabo bajo determinados lineamientos y controles, a fin de elaborar la información financiera que se requiere para evaluar el estado en que se encuentra el negocio, por lo que hace a las operaciones realizadas y otros aspectos relacionados con la obtención y la utilización de los recursos económicos.


Las personas morales con actividades empresariales están obligadas a llevar su contabilidad, disciplina que resulta auxiliar de la legislación fiscal.


Además, los conceptos y procedimientos que se mencionan en el texto legal, mismos que integran los lineamientos y parámetros que debe observar la autoridad fiscal y el contribuyente, se encontraban previstos en el Boletín C-4 “Inventarios” de los Principios de Contabilidad generalmente aceptados, que establece una serie de normas técnicas y criterios o parámetros para llevar la contabilidad de un negocio, en el rubro de inventarios, los cuales son emitidos por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, con la finalidad de establecer lineamientos que orienten adecuadamente el análisis y consulta de la información financiera en beneficio de la empresa (administración, planeación, dirección, control y recursos financieros).


En esta tesitura, los principios de referencia son parámetros o lineamientos a seguir, que derivan de la obligación legal de las empresas de llevar contabilidad financiera, técnica cuya aplicación requiere conocimientos especializados propios de la materia por lo que dichos principios garantizan, por una parte, información financiera uniforme y general y, por otra, generan seguridad en el contribuyente en el momento de deducir el costo de lo vendido y determinar los derechos y obligaciones dentro de un marco legal.


Por tanto, con base en lo...

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