Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente161/2006-SS
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2006)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.C.A. 56/2005)
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2001-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2006-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2006-ss.

entre los criterios sustentados por los TRIBUNALes COLEGIADOs Quinto y Décimo Quinto, ambos en materia administrativa del Primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil seis.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó :

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 11356, recibido en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional, al fallar el juicio de amparo directo D.A. 231/2006, y el emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al pronunciar la resolución relativa en el expediente de revisión contenciosa administrativa 56/2005.


El contenido del escrito de denuncia de posible contradicción de tesis es el siguiente:


SR. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. --- P R E S E N T E. --- Por este conducto, hago de su conocimiento que en sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil seis, los magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado Urbano M.H. y C.T.G., así como con la Secretaria de Tribunal, en funciones de Magistrado, Licenciada María del Pilar Bolaños Rebollo, bajo la presidencia del Segundo de los nombrados, acordamos denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en la tesis I.15º. A.38 A del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece bajo el epígrafe: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA’ (Se transcribe); y lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada el veintiocho de agosto de dos mil seis, en el Amparo Directo 231/2006, promovido por el representante legal de ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; en donde se sostuvo, en esencia, que la institución de la ‘litis abierta’, prevista en el C.F. de la Federación, no aplica en los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. --- Por tanto, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar la posible contradicción de tesis que se trata. --- En consecuencia, remito a U. copia certificada de la ejecutoria de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en que se sustentó el criterio antes señalado, así como el diskete correspondiente, para que, de ser el caso, se dé trámite a la posible contradicción de tesis. --- Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración”.



SEGUNDO. Mediante proveído de fecha doce de septiembre de dos mil seis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala de este Alto Tribunal el oficio de referencia y sus anexos respectivos, por referirse a la materia administrativa de su competencia, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 161/2006-SS; asimismo solicitó al P. del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copias certificadas de la resolución dictada en el expediente de revisión contenciosa administrativa 56/2005.


Mediante oficio I-2025/2006 de cinco de octubre de dos mil seis, signado por la Secretaria del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, presentado el seis de octubre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copias certificadas de la ejecutoria que se le requirió.


Por acuerdo del diez de octubre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la Republica para que en el término de treinta días, por si o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designe, exponga su parecer.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito presentó pedimento, solicitando que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que se determine que no es aplicable de manera supletoria el artículo 197, último párrafo, del C.F. de la Federación, respecto de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil seis, el asunto fue turnado, para su resolución, al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos segundo y tercero del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en relación con los puntos segundo y tercero transitorios del diverso Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos de tema administrativo, materia de la competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que emitió una de las resoluciones que participan de la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 231/2006, promovido por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la parte medular, se apoyó en las siguientes consideraciones:


SEXTO…. Consideraciones que se estiman infundadas, pues tal y como quedó demostrado con antelación, el principio de litis abierta se encuentra establecido en el artículo 197, último párrafo, del C.F. de la Federación y no así en la Ley del Tribunal del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, razones por las cuales la Sala administrativa responsable, no se encontraba obligada a atender a dicho principio. --- En efecto, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que a falta de disposición expresa en materia fiscal se estará a lo dispuesto al Código Financiero del Distrito Federal y, en su caso, al C.F. de la Federación, también lo es que, en la especie no se actualiza la supletoriedad, y al efecto se transcribe el mencionado precepto legal que a la letra dice: ‘ARTÍCULO 25’ (Se transcribe). --- Al respecto, resulta oportuno tener presente que para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: --- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; --- Que la normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; --- Que previendo dicha institución, las normas existentes en la legislación sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y; --- Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. --- Así las cosas, la supletoriedad de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tratándose de la institución de litis abierta no se actualiza, ya que si bien dicha normatividad admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique, en materia fiscal como supletorio el Código Financiero del Distrito Federal y, en su caso, el C.F. de la Federación, sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, su aplicación no se justifica. --- Por lo tanto, si la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal no contempla el principio de litis abierta, no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, del C.F. de la Federación, pues de lo...

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