Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2272/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 510/2018 (RELACIONADO CON EL D.C. 509/2018)))
Número de expediente2272/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2272/2018

quejosa Y Recurrente: maría isabel cosío cosío




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHERRER

SECRETARIo AUXILIAR: héctor g. pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vistos para dictar resolución los autos del recurso de reclamación 2272/2018; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil dieciocho, María Isabel Cosío Cosío, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos de los tocas **********, ********** y **********, derivados del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México.


De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********.


En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Por auto de ocho de ese mes y año, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el recurso interpuesto y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 6806/2018. Asimismo, decretó el desechamiento del recurso al considerar que su presentación fue extemporánea.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.


En proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 2272/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y enviar los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A..


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho1 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiséis de octubre del año antes mencionado. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintinueve al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.2


La parte recurrente presentó su escrito de agravios el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone, esencialmente, lo siguiente:


Primer agravio.


  1. Fue incorrecto que en la cuenta de documentos a proveer se sostuviera que el oficio ********** estuviera suscrito por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

  2. Es falso que el oficio ********** contenga certificación para el plazo del recurso de revisión, únicamente se señalaron los días inhábiles entre la notificación y la presentación.


Segundo agravio.


  1. No se tomó en cuenta el cómputo realizado en el escrito de agravios del recurso de revisión, ni se tomó en cuenta que éste se presentó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.




Tercer agravio.


  1. Contrario a lo sostenido por el Ministro Presidente en el acuerdo recurrido, la sentencia de amparo no se notificó el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, sino el diecinueve de ese mes y año antes mencionado.


En ese sentido, el cómputo del acuerdo recurrido es erróneo, pues dicha notificación surtió efectos el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre siguiente. Si se toma en cuenta que el recurso de revisión se presentó el día que venció el plazo, entonces debió declararse que era oportuno.


CUARTO. Estudio. Corresponde al presente apartado el estudio de los agravios hechos valer, los cuales se estudiarán en orden de su eficacia, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de A..


En el tercer agravio se combate el cómputo del plazo y la decisión de declarar la extemporaneidad del recurso. Lo anterior, conforme al argumento esencial de que la sentencia de amparo no se notificó el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, sino el diecinueve de ese mes y año antes mencionado.


En el acuerdo recurrido se sostuvo que del análisis de las constancias de autos se advertía que el recurso era extemporáneo. Lo anterior, porque la sentencia de amparo fue notificada por medio de lista el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. En ese sentido, se expuso que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


Tomando estos elementos, se realizó el cómputo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., y se razonó que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinte de septiembre al tres de octubre de dos mil dieciocho. En ese sentido, se observó que el recurso de expresión de agravios se presentó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Por todo lo anterior, se concluyó que el recurso de revisión interpuesto fue extemporáneo, toda vez que fue presentado con posterioridad a la finalización del plazo.


Como se adelantó, el agravio es fundado.


La recurrente tiene razón, cuando sostiene que en el acuerdo recurrido se expuso erróneamente que la notificación de la sentencia de amparo se realizó el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, lo que afectó el cómputo de la oportunidad. Como sostiene la parte recurrente, la notificación de la sentencia recurrida se realizó el diecinueve de septiembre siguiente.


En efecto, en la foja 389 vuelta del expediente de amparo, se advierte lo siguiente:


En dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, y toda vez que la quejosa María Isabel Cosío Cosío, por conducto de su apoderado A.V.A., no acudió a la cita, a pesar del citatorio que le dejé, el trece de septiembre del presente año; se le hace de su conocimiento que se procederá a hacer la notificación por lista de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, en lugar visible del Tribunal de mi adscripción, con fundamento en los artículos 27, fracción I, inciso b), y 31, fracción II, ambos de la Ley de A.. Doy fe.


El Actuario

Carlos Alberto Ayala Vargas

En diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, y atento a lo manifestado en la razón anterior, con fundamento en los artículos 26, fracción III, y 29, de la Ley de A., notifico la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, a la quejosa María Isabel Cosío Cosío, por medio de lista de esta misma fecha. Doy fe.

La Actuaria

Perla Rosalinda Avilés Huitrón.”


Como se observa de la transcripción, la notificación de la sentencia se realizó el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y no el dieciocho de septiembre del año antes mencionado, como se plasmó en el acuerdo recurrido.


Una vez aclarado lo anterior, lo procedente es realizar el cómputo de la oportunidad del recurso de revisión.


Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.,3 la notificación de la sentencia de amparo surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


Tomando en cuenta lo anterior, se tiene que el plazo de diez días hábiles para la promoción del recurso de revisión, conforme al artículo 86 de la Ley de A.4 transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de...

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