Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1691/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 387/2011))
Fecha11 Julio 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1691/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil doce.


VO.BO.

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1691/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el veintisiete de abril de dos mil doce, en el amparo directo 387/2011; y,


I. ANTECEDENTES

COTEJÓ:

De acuerdo con las constancias de autos, es posible obtener los siguientes elementos del asunto en que se actúa:


1.- **********, en representación de la empresa quejosa **********, demandó la nulidad de las cédulas de liquidación emitidas por la Subdelegación 03 Suroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social, de trece y veinte de enero de dos mil nueve, mismas que manifestó desconocer.


2.- El treinta de abril de dos mil nueve, la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda de nulidad. El Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda, exhibió las cédulas de liquidación y su notificación.


3.- **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, amplió la demanda de nulidad dos veces, mismas que fueron contestadas por el Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos en Nuevo León, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


4.- El primero de abril de dos mil once, la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió en definitiva el juicio de nulidad, declarando la nulidad lisa y llana de las resoluciones determinantes de los créditos precisados, en lo que respecta a los trabajadores de los cuales no se acreditó relación laboral; por otra parte, reconoció la validez de las resoluciones determinantes de los créditos precisados, en lo que respecta a las liquidaciones y accesorios del resto de los trabajadores por los que fue liquidada y sancionada la actora.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO


1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió juicio de amparo directo, contra actos de la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que hizo consistir en la resolución de uno de abril de dos mil once, dictada dentro del juicio de nulidad número 1338/09-06-01-7, acto que consideró violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se remitió para su trámite a la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


2. Resolución del juicio de amparo directo. La demanda de amparo directo correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo admitida a trámite por acuerdo de su Presidencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once; con número de registro 387/2011.


Desahogados los trámites correspondientes, en sesión de veintisiete de abril de dos mil doce, el órgano colegiado dictó sentencia negando el amparo a la quejosa.


3. Interposición del recurso de revisión. Inconforme, el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de junio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1691/2012, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. En el mismo proveído se turnó el expediente al M.G.I.O.M. y se ordenó notificar a la autoridad responsable, a las autoridades tercero perjudicadas y a la Procuradora General de la República.


5. Radicación en la Sala. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que planteó la constitucionalidad del artículo 39-C, de la Ley del Seguro Social; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.


El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, fue notificada por lista el viernes cuatro de mayo de dos mil doce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes siete, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días hábiles corrió del martes ocho de mayo, al lunes veintiuno de mayo de dos mil doce, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo por haber sido sábados y domingos inhábiles, de conformidad con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el diecisiete de mayo de dos mil doce, como se desprende del sello correspondiente (foja 2 del toca de revisión), es claro que se interpuso oportunamente.


V. PROCEDENCIA DEL RECURSO


Ante todo debe analizarse si el caso reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, de conformidad con el artículo 107 constitucional1, así como con el Acuerdo 5/1999, emitido por Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida, se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa sí cumple con...

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