Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2011 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011)

Sentido del falloHAN QUEDADO SIN EFECTOS LAS TESIS JURISPRUDENCIALES NÚMEROS P./J. 73/99 Y P./J. 74/99, CUYOS RUBROS SON LOS SIGUIENTES: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN, ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" Y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN".
Fecha25 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL (EXP. ORIGEN: VARIOS 912/2010))
Número de expediente22/2011
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011.



SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 22/2011.

SOLICITANTE: MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.N.S.M..




ponente: ministrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOs: I.V.B., jorge roberto ordoñez escobar y rafael coello cetina.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de octubre de dos mil once.



VISTOS, para resolver los autos del expediente 22/2011, relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”; respectivamente,




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el veintiocho de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.N.S.M., Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó la modificación del criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal contenido en las tesis jurisprudencias números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, sustentado al resolver el amparo en revisión 1878/1993 así como los amparos directos en revisión 1954/1995, 912/1998, 913/1998 y 914/1998, las cuales llevan por rubro, texto y datos de identificación:


CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 73/99, Página: 18).



CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 74/99, Página: 5)



En el referido oficio, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso las razones que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la referida solicitud al formar y ordenó registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 22/2011; agregó a los autos las copias certificadas de las resoluciones dictadas en el amparo en revisión 1878/1993 y en los amparos directos en revisión 1954/1995, 912/1998, 913/1998 y 914/1998, así como también determinó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera –dentro del plazo de treinta días su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, presentó la opinión correspondiente en la cual solicitó, en esencia, declarar improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 10, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia presentada antes del cuatro de octubre del año dos mil once y se refiere a un criterio jurisprudencial sostenido por este Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. 1. Legitimación. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien goza de la legitimación procesal necesaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,1 tal como lo sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005 fallada el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la cual las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de ocho votos. De este último precedente deriva la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las Salas de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro Presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su Presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el...

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