Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017)

Sentido del fallo03/10/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala ‘la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual’, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos”.
Fecha03 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente75/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Paola Cruz Torres, ostentándose como Síndico Municipal de Cuautla, Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  1. Congreso del Estado de Morelos.

  2. Titular del Poder Ejecutivo.

  3. Secretario de Gobierno.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LO TANTO INVÁLIDO EL ARTÍCULO 101 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, EN SU PARTE NORMATIVA QUE MENCIONA: (…).”



SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artículos 16 y 115, fracción IV.


TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


  • El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, violentando su autonomía municipal, así como sus finanzas.


CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:


Que es inconstitucional el artículo 101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que es contrario a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no cumple con el debido proceso legislativo.

El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al publicar la norma combatida, dejó de observar lo previsto en el orden constitucional, sobre los principios constitucionales de la libre hacienda municipal, la facultad del Municipio de libre hacienda y la facultad constitucional de que los recursos que integran la hacienda municipal sea ejercido de forma directa por el ayuntamiento actor.


Dejó de observar que estaba ante una norma inconstitucional, además de que no cumple con la sanción, esto es, la falta de refrendo de la norma impugnada en el Periódico Oficial.


Refiere que es inconstitucional la norma impugnada, en virtud de que el Poder Legislativo invade la competencia del Municipio en su libre hacienda, ya que establece un gasto de forma directa en su presupuesto, instaurándole un pago a autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste pueda señalar libremente las cantidades a establecer para dicho apoyo.


QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 75/2017.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal1.


Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, así como al S. de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera2.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la entidad, así como los representantes del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo siguiente:


a) Falta de legitimación:


  • El Municipio actor carece de legitimación ad causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.


  • En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.

b) Contestación a los hechos:


  • Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser hechos propios.


c) Contestación a los conceptos de invalidez:


El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.


Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los preceptos constitucionales que señala, porque observó y respetó la formalidad esencial de procedimiento, fundando y motivando el refrendo y publicación del Decreto que se impugna, sin que se viole la autonomía de su hacienda ni su libre administración.


La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.


En este sentido, la reforma al artículo impugnado, resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:


a) Contestación a los hechos:


  • Son ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser hechos propios.


b) C. de improcedencia:


  • Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.


c) Contestación a los conceptos de invalidez:


La norma combatida en la demanda de controversia constitucional, atiende a satisfacer la demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más que la especificación normativa de las obligaciones constitucionales que debe observar el Municipio, establecidas por el Congreso local en uso de la libertad de configuración legislativa.


Que previo a la reforma que se publica mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación de los ayuntamientos de destinar de forma discrecional una partida suficiente para cubrir los gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue combatido.


La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, no constituye una invasión de competencias del Municipio actor, pues no le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar las funciones llevadas a cabo por los ayudantes municipales, sino que exclusivamente establece los montos mínimos de...

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