Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4093/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 326/2013))
Número de expediente4093/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4093/2013 [ 41 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4093/2013.

recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil trece, dentro del juicio de nulidad **********, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente de ese tribunal.

Mediante acuerdo de dieciocho de abril del año en cita, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrando al efecto el expediente con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diez de octubre de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el referido órgano colegiado el cinco de noviembre del citado año.

Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, que se registró con el número 4093/2013; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara el expediente relativo a esta Segunda Sala para los efectos correspondientes.

En proveído del día veintinueve del mismo mes y año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo anterior; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, conforme a la abrogada Ley de Amparo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó el lunes veintiuno de octubre de dos mil trece1, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles veintitrés de octubre al martes cinco de noviembre de dos mil trece; y toda vez que el escrito de expresión de agravios se presentó en la fecha últimamente citada ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es que se tiene por presentado en tiempo.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso se suscribió por R.A.D., en su carácter de representante legal de la quejosa, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la sentencia recurrida se refirió al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera que cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad.

Ello, en tanto el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que disponen lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

…”.

Por su parte los artículos 83 fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece disponen lo siguiente:

Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, Reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras

[…]

84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

[…]

II. Contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83… ”

De dichos numerales se desprende la procedencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:

a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

En la fracción II del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se...

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