Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 37/2013))
Número de expediente919/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 919/2013


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2013.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


El recurrente (quejoso), demandó de ********** en la controversia de orden familiar, entre otras prestaciones, la pérdida de la guarda y custodia definitiva de su menor hija, su custodia provisional y definitiva, la declaración judicial de su incorporación a la familia del actor, la cesación del pago de la pensión alimenticia y en consecuencia, el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor. A su vez, la progenitora de aquélla, reconvino del actor, el pago por concepto de pensiones alimenticias adeudadas y su actualización. La sentencia que resolvió tal controversia desestimó las pretensiones del actor y acogió parcialmente la pretensión de la reconventora. En contra de la sentencia de segundo grado, el reconvenido promovió, por propio derecho y en representación de su menor hija, juicio de amparo directo, donde además de expresar cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado, señaló la incorrecta interpretación del artículo 16 Constitucional efectuada por la Sala responsable.


CUESTIONARIO


¿El Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 4° Constitucional? ¿El Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 16 constitucional? ¿Dicho órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de realizar un análisis o alguna interpretación de esa naturaleza?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 919/2013, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil trece por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 37/2013.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, por propio derecho, demandó de ********** en la controversia sobre derecho familiar, entre otras prestaciones, la pérdida de la guarda y custodia definitiva de su menor hija, su custodia provisional y definitiva, la declaración judicial de la incorporación de la niña a la familia del actor, la cesación del pago de la pensión alimenticia y en consecuencia, el pago de una pensión alimenticia a favor de la infante, así como gastos y costas.

  1. El Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente 96/2012 y emplazó a la demandada, quien reconvino del actor diversos pagos por concepto de pensiones alimenticias adeudadas, así como su respectiva actualización en razón del aumento anual al salario mínimo.

  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y condenó al reconvenido al pago de una cantidad por pensiones alimenticias adeudadas y su incremento.


  1. El demandado reconvencional interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución. El conocimiento del recurso correspondió a la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual ordenó su registro con el número de toca 896/2012 y dictó sentencia definitiva el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la que confirmó la sentencia recurrida sin hacer especial condena en costas. En contra de dicha decisión, el propio apelante, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el siete de enero de dos mil trece ante la oficialía de partes de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que en sesión de veinte de febrero de dos mil trece –en el expediente 37/2013–, resolvió negar el amparo.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el once de marzo siguiente ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio 1731 de doce de marzo de dos mil trece.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veinte de marzo posterior se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 919/2013; se turnó al M.J.R.C.D. y se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veinticinco de marzo de dos mil trece y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro designado para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el siete de enero de dos mil trece ante la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Sobre esa base, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto en términos de los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al cual se le atribuye la interpretación directa de los artículos 4 y 16 constitucionales, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista el veintidós de febrero de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes veinticinco de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintiséis de febrero al once de marzo del mismo año, con exclusión del cómputo de los días dos, tres, nueve y diez de marzo al ser inhábiles por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de marzo del propio año ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En primer orden, conviene destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve4.


  1. En los preceptos mencionados se advierte que, las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo las excepciones siguientes: a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de...

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