Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2367/2012)

Sentido del fallo19/09/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 181/2012))
Número de expediente2367/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión: 2367/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2367/2012.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: TRENADO R.A.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2367/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el doce de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,1 **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado: La sentencia de doce de mayo de dos mil once, dentro de los autos del toca penal **********.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil doce la ADMITIÓ a trámite; en consecuencia, ordenó su registro bajo el número de amparo directo penal **********, y además, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.3


Seguidos los trámites procesales, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de cinco de julio de dos mil doce, el referido órgano colegiado dictó la respectiva sentencia constitucional, misma que se terminó de engrosar el doce de julio de dos mil doce, en la cual, por unanimidad de votos se determinó NEGAR a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.4


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, la quejosa **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del referido Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.5


Así, mediante proveído de seis de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del citado Tribunal constitucional, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo informó que en la sentencia impugnada no se contenía ninguna decisión con respecto a la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con la remisión de autos anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de agosto de dos mil doce, ADMITIÓ el recurso a trámite, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 2367/2012, y además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación. Asimismo, fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R., para su estudio; y ordenó que se radicara el expediente en la Sala de su adscripción, en virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal6.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos al Ministro designado como Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución7.



C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un Juicio de A.D.; y además, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna.


Luego, debe decirse que el recurso de revisión planteado por **********, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión pública del cinco de julio de dos mil doce, terminada de engrosar el doce siguiente y, fue notificada personalmente el uno de agosto de dos mil doce; por lo cual, la misma surtió efectos el dos de agosto de dos mil doce de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil doce, debiendo descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de agosto de dos mil doce, por haber sido inhábiles (sábados y domingos), conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el tres de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del propio Tribunal Colegiado, resulta evidente que su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta o no procedente; además, si el mencionado Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


C U A R T O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en el presente apartado, primeramente se procederá a la reseña de los respectivos “Antecedentes” que informan al asunto y, posteriormente, serán sintetizados los argumentos materia de estudio en esta Alzada constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO. Los cuales, son esencialmente en lo que nos interesa los siguientes:


  1. El treinta de diciembre de dos mil diez, el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal **********, en contra de **********, por el delito de **********.


  1. Inconforme, interpuso recurso de apelación, que por razón de turno tocó conocer a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que previo los trámites de ley, pronunció la resolución por la que modificó la de primera instancia para determinar que la hoy recurrente es penalmente responsable de la comisión del delito de **********, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción II, en relación a los arábigos 224, fracción III (encontrándose la víctima en un vehículo particular), 225, fracción I (violencia moral), 252 (pandilla), 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer) y 22, fracción II (lo realice conjuntamente), todos del Código Penal para el Distrito Federal; con el grado de culpabilidad: intermedia entre la equidistante de la mínima y la media y esta última (que en proporción corresponde a tres octavas partes del rango existente entre el mínimo y el máximo)”, le impuso ********** y ********** MULTA, equivalentes a ********** […]


Las modificaciones que sufrió la sentencia de primer grado fueron las siguientes:


“…La Sala Penal determinó que resultaba inexacta la determinación del juez común de aplicar en cincuenta por ciento para cada uno de los Fondos de Administración y Procuración de Justicia, el importe que se obtenga por concepto de la multa impuesta a la sentenciada, pues conforme...

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