Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2006)

Sentido del fallo
Fecha31 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 868/2005))
Número de expediente748/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2006

QUEJOSo: **********




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: dolores rueda aguilar



SÍNTESIS



AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cinco dictada por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dentro de los autos del toca de apelación **********.



FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO: No ampara.


RECURRENTE: El quejoso.


SENTIDO DEL PROYECTO: Negar el amparo.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:

En esencia, el planteamiento del recurrente señala que el Tribunal Colegiado omitió aplicar a su caso el contenido del artículo 130 de la Constitución Federal, que establece el principio de la separación de la iglesia y el Estado.


El recurrente afirma que el matrimonio sobre el que la tercera perjudicada planteó su demanda de divorcio es de naturaleza exclusivamente religiosa y que, sin embargo, tanto la juez de primera instancia en el Estado de Michoacán como la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de esa misma entidad le reconocieron efectos legales, desconociendo el precepto constitucional señalado, en la parte en que establece que los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.


Desde su óptica, no se justifica a la luz del artículo 130 constitucional el divorcio legal de un matrimonio religioso celebrado en un país extranjero, pues la naturaleza religiosa de dicho acto cancela la posibilidad, según el principio de la separación de la iglesia y el Estado, de otorgarle alguna validez legal, razonamiento que no fue atendido por el Tribunal Colegiado.


Lo anterior es, sin embargo, infundado, pues el Tribunal Colegiado no incurrió en omisión alguna, sino que, por el contrario, tras una ponderación cuidadosa del asunto, concluyó que dicho artículo constitucional no resultaba aplicable, lo cual justifica, a todas luces, que no desarrollara tampoco una interpretación del mismo.


Las pretensiones del recurrente en la presente instancia, como detectó el Tribunal Colegiado, se basan en una premisa incorrecta. En efecto: los documentos aportados por la tercera perjudicada en el juicio natural, que sirvieron de base para la acción de divorcio, acreditan un matrimonio al que se reconocen efectos jurídicos en el contexto normativo aplicable, con independencia de que hubiera tenido un origen religioso. Las autoridades judiciales locales, en otras palabras, atribuyeron a dicho matrimonio una naturaleza civil, al constatar que se actualizaban los supuestos legales necesarios para atribuirle ese carácter y a la vista de que el recurrente no desvirtuó los argumentos que apoyaron esta determinación.


Por ello no es posible analizar en esta instancia el alcance del artículo 130 constitucional a la luz de las particularidades del caso concreto, porque el recurrente no demostró en su momento que las autoridades locales hubieran otorgado efectos jurídicos a un matrimonio de naturaleza exclusivamente religiosa, premisa previa indispensable para analizar en este caso el alcance del principio constitucional de separación entre la iglesia y el Estado.


En efecto, el recurrente no demostró ante las autoridades judiciales locales que el vínculo matrimonial sobre el que se decretó el divorcio no fuera de naturaleza civil, determinación que fue la razón toral por la cual la Sala responsable se basó para confirmar el divorcio declarado por la Juez de Primera Instancia.


El recurrente, por tanto, soslaya que las autoridades judiciales locales decretaron el divorcio porque el matrimonio por él contraído tenía una naturaleza civil, según derivaba del análisis de los documentos aportados por la tercero perjudicada y de las normas locales encargadas de regular el reconocimiento legal de documentos extranjeros. Dado que esta determinación debe considerarse una premisa firme en esta instancia —puesto que cualquier argumento destinado a contrarestarla constituye un argumento de mera legalidad que cae fuera del ámbito de competencia de esta Corte en los amparos directos en revisión— debe concluirse que el Tribunal Colegiado no incurrió en la omisión interpretativa que el recurrente le atribuye. Los motivos de agravio del quejoso se basan en una premisa incorrecta porque no es cierto que las autoridades judiciales locales hayan otorgado efectos jurídicos o civiles a un matrimonio de naturaleza exclusivamente religiosa, presupuesto necesario para que tenga sentido analizar el principio constitucional de la separación de la iglesia y el Estado, plasmado en el artículo 130 de la Norma Fundamental.


En los resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de veinticinco de agosto del dos mil cinco dictada por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dentro de los autos del toca de apelación **********.


amparo directo en revisión 748/2006

quEJOSo: **********




ministro PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: dolores rueda aguilar




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil seis.


V I S T O S

para resolver los autos correspondientes

al amparo directo en revisión citado al rubro,

y R E S U L T A N D O que:


PRIMERO. Interposición de la demanda. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil cinco ante la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, en representación de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: La Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán el veinticinco de agosto de dos mil cinco, dentro de los autos del toca de apelación **********.

SEGUNDO. Garantías constitucionales que se estiman violadas. La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como tercera perjudicada a **********, planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil cinco, admitió la demanda y ordenó su registro con el número A.D.C. **********. Seguidos los trámites legales, en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el veinticuatro de abril de dos mil seis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante acuerdo de veinticinco del mismo mes y año, ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, mediante auto de cuatro de mayo de dos mil seis, su Presidente ordenó la formación y registro del toca de revisión bajo el número 748/2006 y remitió los autos del asunto a esta Primera Sala.


Por auto de doce de mayo de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y turnó los autos a su ponencia, conforme el turno que correspondía, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


y

C O N S I D E R A N D O

que:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo 5/1999, fracción II, inciso b), así como el Punto Cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado, en un juicio de amparo directo en el que se omitió el análisis planteado por el quejoso en su demanda de amparo sobre el alcance del artículo 130 de la Constitución Federal en un juicio civil, materia de conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


Como se aprecia en la foja 164 del cuaderno de amparo, la sentencia recurrida fue legalmente notificada a la recurrente, por medio de lista, el martes cuatro de abril de dos mil seis, notificación que surtió sus efectos, de...

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