Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 219/2016)

Sentido del fallo10/10/2018 • ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SEA NOTIFICADO DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente219/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
SEXTO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 219/2016

actor: MUNICIPIO DE COSOLEACAQUE, VERACRUZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 10 de octubre de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 219/2016, promovida por el Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


R E S U L T A N D O



PRIMERO. La Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, promovió controversia constitucional el 02 de diciembre de 2016 en contra del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos de esa entidad federativa, por el acto siguiente:


  • La apropiación inválida por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de los recursos federales correspondientes al Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las Entidades Federativas que Ejerzan de manera Directa o Coordinada la Función de Seguridad Pública (FORTASEG), sin causa justificada, mismos que debieron ser entregados al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fueron recibidas dichas aportaciones de la Federación, circunstancia que no ocurrió en la especie.”



SEGUNDO. La parte actora no señaló expresamente un capítulo de antecedentes en su escrito de demanda, pero sí hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


  • Los recursos del FORTASEG están regulados por el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y por los Lineamientos para el Otorgamiento de Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y en su caso a las Entidades Federativas que Ejerzan de manera Directa o Coordinada la Función de Seguridad Pública, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2016.

  • El importe conjunto de la parte actora de FORTASEG es de $11,000,000.00 pero se tiene conocimiento de que esos recursos fueron radicados en la cuenta bancaria que abrió el Gobierno de Veracruz para esos efectos en el ejercicio fiscal de 2016, pero desde entonces la autoridad demandada retiene y desvía una suma de $5,313,000.00 para propósitos diversos, ello, a pesar de que la época de entero de FORTASEG al Municipio actor es a los 5 días a partir de recibida la aportación de la Federación.

  • El Gobierno de Veracruz suscribió con el Ejecutivo Federal, con el Municipio de Cosoleacaque y demás municipios un Convenio Específico de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento del subsidio referido con fecha de 29 de enero de 2016, y derivado de ese Convenio la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz extendió la constancia de receptación de aportaciones federales a través del oficio SFP/1054/2016, con el que informó que recibió de la Federación un importe de $5,313,000.00 por concepto de la Segunda aportación del FORTASEG, asimismo informó que para acceder a dicha participación bastaba con emitir un recibo de dinero por ese importe, requisito que fue satisfecho a través del recibo número 130305 que fue entregado a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno estatal.

  • La conducta de las demandadas viola en perjuicio de la parte actora el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 219/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y ordenó su emplazamiento, pero no a la Secretaría de Finanzas y Planeación estatal por tratarse de una dependencia subordinada al primero y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


QUINTO. M.Á.Y.L., Gobernador del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que ofreció pruebas e hizo valer causales de improcedencia.


Por su parte, el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado remitió a esta Corte el oficio TES/666/2017 mediante el cual el Tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos del FORTASEG entregados al Municipio actor durante el ejercicio fiscal 2016.


SEXTO. El 29 de enero de 2018 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda se advierte que quien promueve la controversia es la Síndico del Ayuntamiento de Cosoleacaque, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de Cosoleacaque el 09 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda. Al Poder Ejecutivo estatal se le atribuye la “apropiación inválida” de la segunda ministración de los recursos del FORTASEG para el ejercicio fiscal 2016.


Miguel Ángel Yunes Linares dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de 12 de junio de 2016 mediante la cual se le declara como Gobernador Electo, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42 dispone:


Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO. Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto efectivamente reclamado por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como “acto omisivo que se demanda”, el Municipio señaló:


  • La apropiación inválida por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de los recursos federales correspondientes al Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y en su caso, a las Entidades Federativas que Ejerzan de manera Directa o Coordinada la Función de Seguridad Pública (FORTASEG), sin causa justificada,...

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