Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1224/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 208/2005-II))
Número de expediente1224/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1379/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1224/2005

aMPARO EN REVISIÓN 1224/2005.

quejosa: servicio comercial altamirano, soCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: S.A.V. hernández.

SECRETARIOS: L.M.G.G..

VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

GUSTAVO RUIZ PADILLA.


Í N D I C E

síntesis i


autoridades responsables 1


actos reclamados 2


RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO 6


CONSIDERACIONES DEL JUEZ 7


RECURSO DE REVISIÓN 11


TRÁMITE DEL RECURSO 11


COMPETENCIA 12


OPORTUNIDAD DEL RECURSO 13


AGRAVIOS 14


CONSIDERACIONES del PROYECTO 18

PUNTOs RESOLUTIVOS 223




AMPARO EN REVISIÓN 1224/2005.

quejosa: servicio comercial altamirano, soCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: S.A.V. hernández.


SECRETARIOS: L.M.G.G..

VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

GUSTAVO RUIZ PADILLA.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, específicamente su artículo Primero por lo que se refiere a la reforma, adición o establecimiento de los artículos 29, fracción II, 32, fracción XXVII, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el artículo Tercero fracciones IV, V, VI y VII relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del mencionado decreto en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Negó el amparo a la quejosa respecto de las disposiciones reclamadas, por considerar que no vulneran las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


El agravio primero y cuarto, inciso a), que expone la recurrente, donde sostiene que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es infundado, toda vez que al prever la ley de la materia los sujetos, cómo se determina la deducción del costo de lo vendido, los elementos que la integran, los procedimientos aplicables y el momento en que debe llevarse a cabo, es inconcuso que en el ordenamiento jurídico se establecen los diversos lineamientos que deben observarse para aplicar la deducción denominada “Del costo de lo vendido”, sin que para comprender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea menester una definición legal de los mismos, ya que como se ha mencionado, éstos corresponden a una ciencia cuyo alcance y conocimiento genérico corresponde a la disciplina contable, de ahí que basta que el particular se remita a las mismas para comprenderlos, lo que provoca y da certeza jurídica a las personas morales con actividades empresariales que tributan bajo el régimen general, puesto que no existen diferentes interpretaciones sobre esos temas.


En su segundo y cuarto agravio, la quejosa sostuvo esencialmente que el J. de Distrito llevo a cabo una indebida valoración de los conceptos de violación tendientes a acreditar la inconstitucionalidad de los artículos 45-A, 45-C, 45-G, 45-H, 32, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Tercero fracciones IV y V de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que en el caso resulta clara y evidente la transgresión que dichos artículos tienen respecto del principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Apreciándose que el sistema del costo de ventas opera en el entendido de que las adquisiciones de mercancías no tienen una implicación en el patrimonio de los causantes —o, con mayor exactitud, el valor de adquisición no tiene un impacto como tal en la determinación de la utilidad gravable, sino como uno de los elementos del costo de ventas, deducible al momento en que se efectúa la enajenación—, este Órgano Jurisdiccional considera que dicho esquema permite el reconocimiento de la deducción correspondiente, y el hecho de que ello ocurra hasta el momento en el que se generan los ingresos del causante, únicamente permite que la utilidad determinada bajo dicho esquema, para ser acorde a la capacidad contributiva del causante, contemple también el costo de ventas de la mercancía enajenada, no transgrediéndose, en esa medida, la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria.


La determinación del costo de lo vendido deducible debe sujetarse a lo siguiente: considerando la naturaleza del impuesto sobre la renta, al concepto “renta” como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes, así como a la propia técnica contable, por regla general, la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del período, se tomarán en cuenta las existencias restantes, mismas que igualmente serán valuadas para determinar su costo. La diferencia entre ambos valores, adicionado a los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible.


La obligación de utilizar el mismo método de valuación por un período mínimo de cinco ejercicios—, no resulta inconstitucional, ya que tiene el efecto de permitir la verificación de los resultados financieros proyectados a mediano plazo. En efecto, dicho plazo obligatorio obedece a la necesidad de que los causantes sean consistentes en las reglas de valuación de inventarios durante un lapso razonable, apreciándose que, de permitirse la modificación irrestricta de dicho método, ello podría dar lugar a la alteración voluntaria de la utilidad gravable por parte del causante, dependiendo de las características de cada método y de los efectos que los mismos tienen sobre su situación fiscal.


Se estima que el sistema de deducción del costo de lo vendido tiene como propósito que la determinación del costo que debe disminuirse de los ingresos brutos sea adecuada y acorde a la capacidad del causante, a fin de calcular la renta susceptible de ser gravada. Para tal finalidad, se parte de la premisa de que la producción, así como la compra y venta de mercancías son actividades realizadas por las empresas, a las cuales es inherente el potencial para la generación de ingreso para los causantes del impuesto sobre la renta.


Las cantidades cubiertas como anticipo, siendo parte integrante del valor de adquisición, no deben ser deducidas al momento de su erogación bajo un sistema de costo de ventas, tanto como no lo es el precio pagado en una sola exhibición. En cambio, el valor de adquisición —cubierto en una o varias exhibiciones— será integrado al costo de ventas y deducido al momento en que se enajene la mercancía. Así, no es que no se reconozca el derecho a la deducción; más bien, se aprecia que los anticipos —como tales— no serán deducibles sino hasta que sean considerados dentro del costo de ventas, con lo cual no se vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria.


Asimismo, previendo un impacto financiero derivado de la modificación legislativa introducida, se estableció la opción de acumular inventarios para aquellos contribuyentes que voluntariamente desearan incrementar el costo de ventas deducible, en la medida del valor de adquisición de mercancía, mismo que ya habría sido restado de los ingresos de un ejercicio diverso. Como puede apreciarse, los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la acumulación de inventarios, devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de la disposición jurídica deriva de un acto voluntario que realizaron los contribuyentes, consistente en la decisión de tributar bajo el esquema optativo establecido en dicho numeral.


En el tercer agravio la quejosa sostuvo esencialmente que el J. de Distrito llevo a cabo una indebida valoración de los conceptos de violación tendientes a acreditar la inconstitucionalidad de los artículos 45-A, 45-B y 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que en el caso resulta clara y evidente la transgresión de dichos artículos tienen respecto del principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en atención a que dichos preceptos prevén dos tipos de contribuyentes quienes para calcular y determinar el costo de lo vendido toman en cuenta diferentes elementos.


Se estima que el tratamiento diferenciado se encuentra plenamente justificado, en la inteligencia de que los contribuyentes con actividades comerciales de compra y venta de mercancías no guardan idéntica situación con los contribuyentes con actividades industriales y, por tanto, no existe una razón jurídica válida para que sean tratados de la misma manera por la legislación fiscal.


De ahí que los argumentos que expone la recurrente en sus agravios, sean infundados, en atención a que ambos tipos de contribuyentes no están en las mismas circunstancias, y, consecuentemente, no se viola el principio de equidad tributaria.


Finalmente, aunque la quejosa no expresó concepto de violación en contra del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en consecuencia, el...

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