Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 73/2009 )

Sentido del fallo ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE, ENVÍENSE LOS AUTOS DEL PRESENTE ASUNTO A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Número de expediente 73/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 200/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 127/2009)
Fecha02 Septiembre 2009
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor PRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN: …/2008-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 73/2009.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 73/2009.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en mAteriaS penal Y ADMINISTRATIVA DEL qUINTO CIRCUITO.



Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejado.


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Décimo de Distrito en Hermosillo, Sonora, **********, en su carácter de Defensor del procesado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo de Distrito en Hermosillo, Sonora, el día veintitrés de enero del dos mil nueve, en la causa penal 234/2008.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas por los artículos 14 y 19 de la Constitución Federal; expresó los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de garantías correspondió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, cuyo titular, mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil nueve, admitió la demanda; solicitó a la autoridad responsable su correspondiente informe justificado; dio la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción; ordenó formar el expediente y registrarlo con el número 200/2009; y, una vez realizados los trámites legales correspondientes, celebró la audiencia constitucional el diez de marzo de dos mil nueve, en la que dictó sentencia engrosada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a el quejoso **********, en contra los actos que reclamó al Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.”


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso a través de **********, en su carácter de defensor público, interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que por auto de su Presidencia de treinta de abril de dos mil nueve, lo admitió, registrándolo bajo el número A.R.P. 127/2009 del índice de dicho órgano colegiado.


QUINTO.- Con fecha diez de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Óscar Javier Sánchez Martínez, relator en el recurso de revisión de mérito, emitió dictamen que solicitó se sometiera a consideración del Tribunal en Pleno, mismo que fue acordado mediante proveído de catorce de julio de dos mil nueve.


SEXTO.- Visto el dictamen y el auto de catorce de julio del presente, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, formuló solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo en revisión 127/2009, aduciendo en síntesis lo siguiente:


Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ejercer su facultad de atracción con relación al amparo en revisión 127/2009 de su índice, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del inciso b) de la fracción VII del artículo 107 constitucional, ya que para la resolución de éste, considera necesaria la fijación del alcance de la jurisprudencia número 21/2007, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior es así, ya que se advierte que el auto de formal prisión reclamado en el juicio de amparo, tuvo como fundamento la actualización de los elementos del delito previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; aún cuando el aseguramiento del arma de fuego que constituye el cuerpo del presente delito, se realizó por dos agentes policíacos sin contar con una orden de cateo emitida por una autoridad judicial, en términos del artículo 16 constitucional, en virtud de que dichos policías actuaron bajo el conocimiento de la comisión de un delito en flagrancia, pues entraron al domicilio inmediatamente después de que el sujeto activo cometió el delito, y ya que la novia del reo proporcionó a los agentes las llaves del domicilio, a efecto de asegurar el arma de fuego.


De esta manera tanto el juzgador en el proceso, como el juez de amparo, coincidieron en que resultaba innecesario que los agentes contasen con una orden de cateo expedida por una autoridad judicial, conclusión a la que arribaron con fundamento en la jurisprudencia 21/2007, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.”


Considera el órgano solicitante, que al constituir la litis a resolver en el recurso de revisión de mérito, la determinación de si el arma afecta a la causa penal de origen, y las pruebas practicadas sobre ella, pueden ser susceptibles de valoración para acreditar la existencia material del delito por el que se dictó el auto de término constitucional en contra del quejoso, no obstante que dicho artefacto bélico se obtuvo por dos elementos policíacos -que si bien actuaron con motivo de la comisión de un delito en flagrancia-, no contaban con la correspondiente orden de cateo; y visto el proceso legislativo que dio origen a las reformas del artículo 16 de la Carta Magna, del dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que el Constituyente Permanente, en un principio buscó adoptar el criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2007 y que finalmente suprimió; es que este Tribunal Constitucional, debería atraer el recurso de revisión de mérito a efecto de determinar los alcances del criterio jurisprudencial citado.


Así mismo y a mayor ilustración de lo relatado anteriormente, el solicitante hace una síntesis del procedimiento de reformas a la Carta Magna publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, del que destaca lo siguiente:


  • Se propuso la incorporación de medidas de control, ya que la propuesta de legitimar la irrupción de los cuerpos policíacos a un domicilio, sólo debería ser procedente en armonía con las instituciones de introducción de la figura de jueces de control; profesionalización de los cuerpos de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno; la actualización de la hipótesis del llamado “allanamiento policíaco”, sólo en el supuesto de amenaza actual e inminente a la vida o integridad corporal de las personas, además en el supuesto de flagrancia, conjuntamente con la restricción a la figura de flagrancia; así como la acotación del concepto de domicilio.

  • Que no obstante lo anterior, y después de efectuados los trabajos legislativos correspondientes, el Constituyente Permanente, determinó que vistos los abusos en que incurrían los elementos de seguridad pública en todo el país, así como las reacciones generalmente adversas a la permisión que se trata, por parte de los organismos defensores de derechos humanos, académicos y gobernados; debería finalmente eliminarse la autorización para que los cuerpos de policía entrasen al domicilio de un particular sin la correspondiente orden de cateo.


En virtud de lo anterior, el solicitante considera que, podría pensarse que con la supresión señalada anteriormente, se eliminó la posibilidad de validar cualquier allanamiento de un domicilio por parte de la policía sin la correspondiente orden judicial de cateo, así como la validez de los frutos producto de una prueba ilícita.


En efecto, el órgano colegiado que suscribe, consideró que el alcance de la jurisprudencia 21/2007, debiera ser materia de precisión por esta Suprema Corte de Justicia, ante la importancia y trascendencia que reviste este criterio jurídico y que habrá de ser adoptado en el recurso de revisión que solicita se atraiga; toda vez que éste puede servir como base para la resolución de conflictos jurídicos en los que se reclame la validez de pruebas producto de la intromisión de policías a un domicilio sin orden de cateo.


Finalmente, arguye que, este Tribunal Constitucional, debe ejercer la facultad de atracción conferida, ya que se debe de fijar el alcance del artículo 16 en su párrafo undécimo, en su contexto actual, esto es, conforme a las precisiones hechas por el Constituyente Permanente, durante el procedimiento legislativo que antecede al decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho y atendiendo igualmente al de la jurisprudencia 21/2007, cuya emisión se realizó con anterioridad a las precisiones legislativas citadas. Cita en apoyo a sus determinaciones la jurisprudencia de número P./J.18/2000, de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, así como la tesis...

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