Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 367/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN R.P. 29/2009-III)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 809/2008-IV)
Número de expediente367/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 32/2006

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 367/2009

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 367/2009 QUEJOSO: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por conducto de su defensor particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Juez Séptimo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

A) El auto de formal prisión y sus consecuencias, dictado el ocho de agosto de dos mil ocho en la causa penal 24/2008-IV, en contra del quejoso, por el delito Contra la Salud, en la Modalidad de Posesión de Cocaína, M., M. y Metilendioximetanfetamina, con fines de comercio, cometido en Pandilla y Posesión de Cartuchos de Uso Exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


B) La orden y ejecución de identificación administrativa, derivada del auto de formal prisión.


C) La orden y ejecución de estudio de personalidad, derivado del auto de formal prisión.


D) La suspensión de sus derechos políticos.


E) La ejecución material del auto de formal prisión y demás actos detallados, por parte del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 19 y 20 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló un solo concepto de violación, en el cual en esencia alegó lo siguiente:


La parte quejosa adujo que el auto de formal prisión dictado en la causa penal 24/2008-IV, es inconstitucional, porque se fundamenta en la diligencia de cateo, la que no tiene validez probatoria, pues en ésta fungen como testigos de los hechos dos personas que a la vez tienen el carácter de inculpados.


Lo anterior lo afirma, porque el acta levantada con motivo de una diligencia de cateo requiere que ésta cumpla con los requisitos previstos por el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual en acatamiento a la garantía del domicilio prevé que si no se satisfacen los requisitos del ahora décimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la diligencia no tiene valor probatorio; de ahí, que las pruebas obtenidas con transgresión a esa garantía no tienen eficacia probatoria.


Que para la validez del acta en cuestión es necesario que se lleve a cabo en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del sitio cateado o en ausencia o negativa de éste, por la autoridad que practique la diligencia; que ese requisito se cumple siempre y cuando los testigos no tengan el carácter de imputados del delito alguno derivado del sitio cateado, lo cual en el caso no aconteció, ya que quienes atestiguaron sobre los hechos asentados en esa acta son dos personas que tienen la calidad de procesados en la misma causa que el ahora quejoso, por actos derivados de dicha diligencia, razón por la que el Agente del Ministerio Público ejecutor de la orden mencionada debió solicitar el nombramiento de diversos testigos o ante una negativa nombrarlos él mismo, lo que no ocurrió y por tanto, los objetos y personas que se localizaron, que fueron aprehendidas en el domicilio registrado y las demás pruebas obtenidas como consecuencia del cateo, así como el acta de la diligencia misma, carecen de eficacia probatoria.


Por otra parte, el peticionario de garantías adujo, que el juez de la causa no advirtió que la diligencia de cateo de catorce de febrero de dos mil ocho es ilegal, porque contraviene el artículo 16 constitucional ahora párrafo décimo, pues si bien es cierto que el ocupante del lugar cateado designó a dos personas como testigos; también lo es, que éstas también tienen el carácter de inculpadas dentro de la misma causa razón por la que no pueden atestiguar sobre hechos que les serán reprochados; y por tanto ambas calidades son incompatibles, razón por la que esa diligencia no tiene eficacia jurídica.


Es decir, a juicio de la parte quejosa de la recta interpretación del artículo 16 párrafo octavo constitucional, se infiere que el ocupante del sitio cateado tiene derecho a designar a dos testigos para la diligencia de cateo, lo que de facto excluye a los ocupantes de ese sitio; además de que, el artículo 20 apartado “A” del mismo ordenamiento legal consagra el derecho que tiene el inculpado a la no autoincriminación, razón por la cual para que ambas garantías subsistan es necesario interpretar en la forma que se propone el precepto citado en primer término.


TERCERO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, el Juez Noveno de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento, admitió a trámite la demanda, misma que quedó registrada con el número de amparo 809/2008-IV; y seguidos los trámites, el catorce de octubre de dos mil ocho celebró la audiencia constitucional, dictándose la resolución respectiva que se engrosó el doce de enero de dos mil nueve, en la que se resolvió:


PRIMERO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, respecto de los actos consistentes en el auto de plazo constitucional de ocho de agosto de dos mil ocho, emitido por el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 24/2008-IV, y su ejecución en los términos indicados en éste fallo--- SEGUNDO. P. lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último considerando de ésta resolución.”


Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido en síntesis consisten en:


El Juez de Distrito desestimó por infundados los conceptos de violación, porque consideró acertado que en el auto de plazo constitucional dictado en el expediente penal 24/2008-IV, se haya tenido por acreditado el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de posesión cocaína, marihuana, metanfetamina, metilendioximetanfetamina con fines de comercio (venta), cometido en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 195, párrafo primero, en relación con los numerales 193, párrafo segundo y 194, fracción I, del Código Penal Federal; en concordancia con los artículos 234 al 237 de la Ley General de Salud, y la probable responsabilidad del peticionario de garantías en su comisión.


Asimismo, el J.F. consideró correcto que se haya tenido por demostrado el delito de Posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la probable responsabilidad del ahora quejoso en su comisión.


Lo anterior, porque a su juicio como se acreditó en los autos de la causa penal aproximadamente a las veinte horas del catorce de febrero de dos mil ocho, en el domicilio ubicado en la calle de **********, el quejoso, fue encontrado en dicho lugar, así como también los estupefacientes y psicotrópicos afectos a la causa, los cuales poseían los activos, entre ellos el ahora recurrente, ya que se encontraban dentro de su radio de disponibilidad; y además, poseía cuarenta y un cartuchos calibre 7.62 (NATO) = 7.62X51mm, que son para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; lo cual fue corroborado con la diligencia de cateo de esa fecha, en la que se describió la detención del inculpado, ahora recurrente, y otros sujetos, así como la forma de aseguramiento de los narcóticos, psicotrópicos y cartuchos afectos a la causa.

Por otra parte, el J.F. consideró infundado el argumento consistente en que la diligencia de cateo de catorce de febrero de dos mil ocho, es ilegal, en virtud de que las personas que fungieron como testigos también les resultó el carácter de probables inculpados en la misma causa que se sigue en contra del ahora peticionario de garantías, lo que contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal.


Lo expuesto, porque del párrafo octavo del precepto constitucional citado, destacó que la orden de cateo debe ser emitida exclusivamente por autoridad judicial en la que se colmen los requisitos siguientes:


  1. Que se emita por escrito.

  2. Que exprese el lugar que ha de inspeccionarse.

  3. Que precise la materia de la inspección; y,

  4. Que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en ausencia o negativa por la autoridad que practique la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR