Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2014)

Sentido del fallo26/08/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-253/2014))
Número de expediente5759/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2014 [53]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5759/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado especial **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diez de enero de dos mil catorce, por el referido Tribunal en el expediente laboral número **********.


Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el uno de octubre del mencionado año, en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil catorce.


Por proveído de veintisiete de noviembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al estimar que: “(…) del análisis de las constancias de autos se advierte la inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (…)”, motivo por el cual lo registró con el número 5759/2014; asimismo, ordenó turnarlo al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de seis de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo, se returnó y envió el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Toda vez que en sesión pública ordinaria celebrada el once de marzo último, por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor M.J.N.S.M., acordándose su retiro, por acuerdo del día trece de ese mes, se returnó el presente asunto al señor M.A.P.D., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  • Mediante escritos presentados el veintinueve de octubre de dos mil diez y cuatro de abril de dos mil once, ********** solicitó al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, “la prestación por muerte del pensionado por invalidez y pensión por viudez y orfandad, establecida en los artículos 91 y 97 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, como se advierte del oficio **********, signado por el Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que obra en el sobre de pruebas atinente al presente expediente (marcado como prueba número 3).


  • En contestación a las peticiones antes mencionadas, mediante oficios **********, de veintitrés de marzo de dos mil once (prueba 3) y **********, de veintisiete de mayo del citado año (prueba 4, foja 2), el Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, manifestó que no le era aplicable la pensión por viudez y orfandad por muerte del afiliado en activo, en tanto que el fallecimiento del trabajador ocurrió el trece de abril de dos mil nueve, mientras que la pensión a la que alude se creó el veinte de noviembre de dos mil nueve, fecha en la que entró en vigor la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. Agregó, que aun cuando le fuera aplicada a la peticionante la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco de manera retroactiva, no se actualizaría el supuesto para el otorgamiento de la pensión, en virtud de que el trabajador no había fallecido en activo.


  • Inconforme con la anterior determinación, **********promovió juicio de nulidad contra los oficios antes mencionados. Asimismo, solicitó la declaratoria de beneficiario y el otorgamiento de una pensión de viudez, asistencia médica y ayuda asistencial, en los términos de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco abrogada y/o por la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco vigente, en lo más benéfico. De igual forma, reclamó el pago de las pensiones vencidas y no pagadas (fojas 1 a 6).


  • De la demanda tocó conocer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, quien dictó laudo el diez de enero de dos mil catorce (fojas 98 a 112), en el que estimó, en primer término, que no le era aplicable a la actora la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco vigente, en virtud de que el fallecimiento del trabajador había ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, por lo que determinó que era aplicable la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco abrogada.


Luego, expuso que aquélla no había demostrado cumplir con los extremos y requisitos exigidos por dicha ley abrogada para hacerse acreedora a la pensión por viudez, contenida en el artículo 60 Bis de la normativa referida, motivo por el cual absolvió al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco del pago de la pensión por viudez pretendida, así como del pago de las pensiones vencidas.


  • Contra tal determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo directo relacionado en el resultando primero, el que fue negado.


  • Contra tal negativa se interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia recurrida. Tales aspectos se tratan en forma conjunta en función de que el Tribunal Colegiado abordó el tema de estudio, en lo conducente, como sigue:


CUARTO.- Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en lo que resta.


Es infundado el motivo de inconformidad, en el que se esgrime que el artículo 91 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, es violatorio del derecho fundamental de seguridad social previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al privar a la quejosa el acceso al pago de una pensión por viudez.


A esa conclusión se llega, al tener en cuenta, que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí trasciende dice: (transcribe).


A su vez, destaca que la relación laboral del extinto trabajador, estuvo regulada por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual, sobre ese particular, dispone:


Artículo. 63. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud; a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios, para el bienestar individual y colectivo.”


Artículo. 64. La seguridad social será proporcionada por las entidades públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con las instituciones a que se refiere la fracción XI del artículo 56 de esta Ley, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen a los servidores públicos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales; así mismo, tendrán la obligación de afiliar a todos los servidores públicos a la Dirección de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes.”


En las disposiciones legales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR