Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 575/2012)

Sentido del fallo28/03/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha28 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 740/2011))
Número de expediente575/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 575/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 575/2012

QUEJOSa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil doce.





V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


La Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia dictada por la Sala responsable el once de octubre de dos mil once, en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del doce de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del dos de febrero de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, consistente en la sentencia de once de octubre de dos mil once, dictada dentro del juicio de nulidad expediente **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del siete de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente número 575/2012, su P. admitió el recurso de revisión y ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., así como dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo del doce de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó que lo autos se le turnaran a él; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el recurso se insiste en la alegada inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el lunes trece de febrero de dos mil doce, como se aprecia en la foja 106 (ciento seis) vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, martes catorce, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del miércoles quince al martes veintiocho, con exclusión de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, todos de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes veintisiete de febrero de dos mil doce, como consta en la foja 6 (seis) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia de que se trata, ya que es la quejosa en el juicio de garantías, a quien afecta tal fallo, puesto que en él se le negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados; además de que promueve por conducto de su autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter por auto del doce de diciembre de dos mil once.


CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuyen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y


(…)”.


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias...

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