Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1810/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1768/2015 RELACIONADO CON EL D.T.- 1832/2015 ))
Número de expediente1810/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1810/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 1810/2016

Recurrente: K.E.A.M.



ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Isaac Fabela León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Katia Esperanza Ayala Martínez, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintidós de septiembre de dos mil quince dictado por la Sexta Sala del referido Tribunal en el expediente laboral 771/2015.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de veinte de noviembre de dos mil quince1 la admitió y ordenó su registro con el número D.T. 1768/2015.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, el doce de mayo de dos mil dieciséis2 el tribunal colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo, destacando que a fin de cumplir la ejecutoria debía tomar en consideración lo decretado en el juicio de amparo directo 1832/2015 en razón de que se encuentra relacionado.


CUARTO. En cumplimiento a las ejecutorias de amparo D.T. 1768/2015 y D.T 1832/2015, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis3, la Sala responsable dejó insubsistente el diverso laudo de veintidós de septiembre de dos mil quince y dictó uno nuevo bajo los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis4 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Desahogada la vista por la recurrente5, por auto de diecisiete de noviembre dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del tribunal colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el doce de diciembre de dos mil dieciséis7, Katia Esperanza Ayala Martínez interpuso recurso de inconformidad.


OCTAVO. El tres de enero de dos mil diecisiete8, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y ordenó el registro del asunto como el recurso de inconformidad número 1810/2016, admitirlo a trámite y que se turnara al Ministro J.L.P., así como enviar los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

NOVENO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete9, dictado por su Presidente, quien solicitó los autos de origen y ordenó que se remitan los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. De conformidad con los artículos 5°, fracción I, 6°, primer párrafo y 202, primer párrafo, de la Ley de A., es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Katia Esperanza Ayala Martínez quejosa en el juicio de amparo D.T. 1768/2015.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo recurrido personalmente el viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis10, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente11, es decir, el martes veintidós de noviembre del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del miércoles veintitrés de noviembre al martes trece de diciembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres, cuatro, diez y once de diciembre, todos del mismo año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el doce de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


1).- El Tribunal Colegiado no debió tener por cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que en la sentencia dictada en cumplimiento, no existe un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de salarios caídos.


2).- La sala responsable no se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del monto de los salarios caídos (artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo).


3).- El a quo no atendió el cuarto concepto de violación,12 lo que generó la inexacta aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 23/2016 (10a.).13


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, para llevar a cabo el estudio correspondiente en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Directrices y lineamientos determinados por esta Segunda Sala. En dicho asunto se debía atender a la actual jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.)14 de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA., por lo que al encontrarse vinculados los efectos de las ejecutorias dictadas en los juicios D.T. 1768/2015 y D.T 1832/2015, correspondía vigilar el acatamiento integral de estas sentencias conforme a las directrices establecidas en dicho criterio, a saber:


1) A. al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido;

2) Si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y,

3) Archivar los asuntos simultáneamente y no en forma individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado.


De autos, se desprende que el Tribunal Colegiado agregó copia certificada de la ejecutoria emitida el doce de mayo de dos mil dieciséis en el juicio de amparo directo 1832/2015, lo que se realizó mediante certificación de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,15 por lo que con ello dio cumplimiento al lineamiento 1).


Posteriormente, interpuesto el recurso de inconformidad, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento certificó el estado...

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