Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1943/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-467/2018-I, RELACIONAO CON EL AD 465/2018-V))
Número de expediente1943/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1943/2018

RECURRENTE: A.L.O.L.




PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

secrETARIO AUXILIAR: pedro lópez ponce de león




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1943/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el siete de agosto de dos mil dieciocho, en el expediente varios 794/2018-VRNR-QUEJA, y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Desechamiento del recurso de queja. Ana Luisa Ontiveros López por derecho propio, en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho,1 dictado por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo ********** de su índice.


  1. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho,2 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo expediente varios 794/2018-VRN-QUEJA y lo desechó por ser notoriamente improcedente.


  1. Lo anterior en razón de que no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de queja.


  1. SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra de lo anterior, Ana Luisa Ontiveros López, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, bajo el expediente 1943/2018 y se ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación.


  1. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer Ana Luisa Ontiveros López, tercera interesada en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente asunto, y recurrente en el recurso de queja cuyo desechamiento se controvierte.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de agosto de dos mil dieciocho.


  1. CUARTO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista a la recurrente el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,3 y surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del uno al tres de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Por lo que si el recurso de reclamación se interpuso el veinte de septiembre de dos mil dieciocho,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que resulta oportuno.


  1. Sin que sea obstáculo que se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


  1. Es aplicable la jurisprudencia 1ª/J. 41/2015 de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente hace valer los agravios siguientes:


  • Al desecharse el recurso de queja no se respetaron sus derechos pro persona y a un recurso efectivo de defensa, pues se está permitiendo que un Tribunal Colegiado de Circuito incompetente por razón de materia y territorio conozca de la demanda de amparo.

  • El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito pretende otorgarse una competencia que no le asiste para conocer del juicio de amparo, con lo que viola el artículo 34 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 29/2016 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  • El recurso de queja intentado sí es procedente, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reparar las violaciones a sus derechos humanos y a la ley cometidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento por admitir y dar trámite a un juicio de amparo a pesar de ser incompetente.

  • El M.P. desechó el recurso intentado sin motivo ni fundamento legal alguno.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. En principio, cabe señalar que la materia de estudio del presente recurso de reclamación se limita al análisis de la legalidad del acuerdo recurrido, lo que implica que sólo aquellos agravios que lo combatan pueden prosperar.


  1. El criterio anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia 1ª./J.68/2014,5 de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”


  1. En el caso, es materia de estudio el acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, a través del cual, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja intentado, al considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos que establece el artículo 97 de la Ley de Amparo.


  1. En principio, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que el M.P. desechó el recurso de queja intentado sin fundamentar ni motivar su decisión.


  1. Esto es así, pues en el acuerdo recurrido se sostuvo:


Ahora bien, del análisis del escrito suscrito por ANA LUISA ONTIVEROS LÓPEZ se advierte que señala interponer ‘RECURSO DE QUEJA’, en contra del acuerdo plenario de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictado en los autos del juicio de amparo 467/2018 relacionado con el diverso 465/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en el que en la parte de interés se determinó: ‘Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de Amparo, se desestima la petición de la parte tercero interesado, toda vez que el inicio y trámite de los conflictos competenciales no están sujetos a la solicitud o intervención de las partes, dado que ello corresponde al órgano jurisdiccional, además, se considera que no se está en ninguna de las hipótesis establecidas en el capítulo V, Sección Segunda, Conflictos Competenciales de la Ley de Amparo.’ Ante ello, es de...

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