Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 43/2005)

Sentido del fallo
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 633/2004)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 747/2003)
Número de expediente43/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 43/2005

AMPARO EN REVISIÓN 43/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 43/2005.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil cinco.



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil tres en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- El Congreso de la Unión.

2.- El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- El S. de Gobernación.

4.- El S. de Hacienda y Crédito Público.

5.- El Director del Diario Oficial de la Federación.

6.- El Administrador Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

a) La aprobación, expedición, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, en concreto, el artículo 17, primer párrafo.


b) El primer acto de aplicación consistente en la recepción de la declaración anual correspondiente al ejercicio del año dos mil dos; así como todos los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y en su único concepto de violación en síntesis manifestó, que el artículo 17, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil dos, que establece que los contribuyentes están obligados a acumular la totalidad de los ingresos que perciban en el ejercicio a efecto de determinar el impuesto a su cargo, viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Mexicana, toda vez que:


a) Deja al contribuyente en estado de indefensión al determinar de manera ambigua la obligación de acumular los ingresos “de cualquier otro tipo”, sin definir qué debe entenderse como tales ni establecer la forma de determinar la base gravable del tributo.


b) No establece con precisión dos elementos esenciales para incorporar como ingresos el importe de cantidades no pagadas derivadas de deuda, y que son: a) el momento de acumulación y, b) la fórmula de cálculo del ingreso acumulable.


c) El importe que representa la diferencia entre el valor en que compró las notas y el importe que debía pagar a su vencimiento, no modifica de manera positiva el patrimonio del sujeto por el hecho de la recompra de dichas notas.


d) En ningún apartado de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el procedimiento para determinar el importe que debe ser acumulado por el importe que representa la diferencia entre el valor en que la quejosa adquirió los documentos que denomina notas, expedidos por la propia quejosa y el importe que debía pagar a su vencimiento.


Por lo anterior, es insostenible considerar como ingresos para efectos del impuesto, el total del importe que representa la diferencia entre el valor en que compró las notas y el importe que debía pagar a su vencimiento, pues en su caso particular, la emisión de las referidas notas se hizo a descuento; es decir, emitió notas a cambio del 99% de su valor nominal, lo que da una diferencia de .491% que el tenedor de la nota lleva como ganancia al comprarlas, cantidad respecto de la cual, no se indica en la ley ninguna reglamentación que indique si debe restar o sumar al supuesto ingreso.


e) El artículo reclamado, no establece la determinación hipotética de la base, es decir, todas las operaciones que concreticen en una magnitud que sea útil para determinar la base tributable, lo cual es necesario para determinar la cuantía del importe que representa la diferencia entre el valor en que la quejosa compró las denominadas notas, y el importe que por ellas debía pagar a su vencimiento.


f) Si en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se establece el momento de acumulación del importe que representa la diferencia entre el valor en que la quejosa compró las notas y el importe que debía pagar a su vencimiento, ni tampoco se señala concretamente que tal cantidad es ingreso acumulable, es evidente que la norma que establece su calidad de ingreso gravable en forma genérica viola la garantía de legalidad. Lo anterior, toda vez que no basta la descripción normativa de la magnitud que será formativa de la base imponible para considerar que se ha cumplido el principio de reserva de ley, sino que es necesario que dé las pautas precisas para su medición.


TERCERO.- El veintitrés de abril de dos mil tres, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y registró con el número 747/2003.


Seguidos los trámites legales, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil cuatro, que terminó de engrosar el diecinueve de julio de ese mismo año, en la que resolvió sobreseer y negar el amparo solicitado, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. – Se sobresee en el presente juicio, respecto a los actos y autoridades precisados en el considerando segundo de esta resolución. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el considerando tercero de esta resolución”.


Las consideraciones del J. de Distrito para negar la protección constitucional solicitada, fueron esencialmente las siguientes:


a) El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, forma parte de la regulación del impuesto establecida para las sociedades mercantiles, cuyo objeto es la renta del sujeto pasivo, es decir, cualquier modificación positiva que sufre en su patrimonio.


Así pues -continuó el J.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la capacidad contributiva de las sociedades mercantiles a que atiende la Ley en comento, se manifiesta en la riqueza obtenida durante el ejercicio fiscal -resultado fiscal- y que constituye la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para obtener el impuesto a pagar, siempre y cuando dicha base gravable resulte positiva, ya que si se opera con pérdidas no se genera riqueza o renta y, por ende, no hay obligación de pagar el gravamen.


Que el principio de legalidad tributaria no debe entenderse como la exigencia de prever explícitamente la manera de cálculo de la base gravable en cada caso que pudiera presentarse, de lo contrario, implicaría caer en un casuismo exacerbado que pugna con las características de abstracción y generalidad que distinguen a una ley.


Por lo anterior, determinó que la ley sí señala con nitidez de manera general y abstracta la forma en que se integra la base gravable del impuesto sobre la renta de tal manera, que cada caso concreto se adecúe a sus disposiciones.


b) La frase “o de cualquier otro tipo” establecida en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica ambigüedad en el tipo de ingreso, sino únicamente una forma de abreviar y dejar claro que es la totalidad de los ingresos lo que comprende la base del tributo; esto es, todo tipo de ingresos de los señalados en la propia ley son los que deben acumularse.


c) En la ley se encuentran definidos los diferentes tipos de ingreso y los elementos para determinar la base gravable, por lo que, el precepto que utiliza la frase “o de cualquier tipo” no viola la garantía de legalidad tributaria, pues únicamente es reiterativo de que son todos los ingresos, y para conocer los que habrán de acumularse debe atenderse a todos los preceptos que forman parte del sistema de regulación del impuesto, entre otros, los artículos 4°, 19 y 20, por lo que no es en un solo precepto donde se establece los tipos de ingreso y los elementos integradores de la base gravable, sino que se encuentran en diversos artículos de la ley.


d) Si bien es cierto que la ley no establece específicamente el tratamiento que debe darse a las notas de deuda y su diferencia de valor para considerarlas como ingreso, también lo es que ésta prevé situaciones generales a las que se adecúa cada caso en particular (no prevé situaciones concretas sino generales).


Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Mercado de Valores, las notas de deuda emitidas por la quejosa son consideradas como títulos valor y en relación con éstos, el artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que se considera ingreso acumulable la ganancia derivada de la enajenación de los mismos.

De igual manera –continuó el J.-, al ser los documentos emitidos, títulos de deuda que deben ser readquiridos por la propia quejosa en una fecha futura, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación y definidos por la Circular 10-266 emitida por el Banco de México, con fecha veintiséis de diciembre...

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