Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1521/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 100/2016))
Número de expediente1521/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1521/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y RECURRENTE: **********


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en el recurso de apelación 791/2016 con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Es inoperante el agravio hecho valer por el Licenciado **********, parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 once de diciembre del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la Primera Sala Unitaria de este Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente **********.



SEGUNDO.- Se confirma la sentencia apelada, de acuerdo a los motivos y fundamentos que se exponen en el último de los considerandos de esta resolución y para los efectos ahí precisados.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, **********, en su carácter de Titular de la Jefatura de los Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite en auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y lo registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal responsable para el siguiente efecto:


[…] deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que:



1. Sin perjuicio de su deber de analizar los restantes argumentos formulados en los agravios del recurso de apelación que dio origen al expediente Pleno **********, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie de forma expresa y destacada, respecto al argumento formulado por la apelante en el que sostiene que, con el hecho de que la prueba de inspección ocular desahogada en el juicio de origen, se practicó en un inmueble propiedad del **********, por esa circunstancia, también debió considerarse la misma para los años 2008 a 2014; toda vez que tal planteamiento sí está dirigido a controvertir la razón fundamental en que se sustenta la sentencia de primera instancia.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


NOVENO. Estudio de los conceptos de violación.



En principio, cabe precisar que en el presente caso no se actualiza alguna de las hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja, establecidas en el artículo 79 de la Ley de A., por lo que el estudio de la sentencia reclamada se hará únicamente con base en lo planteado en los motivos de disentimiento, ya que se trata de un asunto de estricto derecho.



La parte quejosa, formula un único concepto de violación que estructura de la siguiente forma.



En la página 2 de la demanda de amparo refiere que de manera incongruente se emitió la sentencia reclamada, ya que no se estudian las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación.



Posteriormente, de las páginas 4 a 19 de la demanda de amparo se transcriben los argumentos planteados en el escrito de agravios del recurso de apelación, y en las páginas 19 a 22 de la propia demanda se trasuntan los artículos 14 y 16 constitucionales, que dice la quejosa, tutelan las garantías de legalidad y seguridad jurídica.



Luego, en la página 22 de la demanda de amparo, refiere que los ‘actos recurridos’, se encuentran indebidamente fundados, motivados y redactados, al advertirse que la Sala debió tomar en consideración lo manifestado en el recurso de apelación de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, y darle valor probatorio pleno a las pruebas aportadas a la misma y sobre todo a la inspección ocular, la que se hizo sobre una propiedad del ********** y tomarlo en cuenta para los periodos relativos a los años 2008 a 2014.



Los anteriores planteamientos, atento a su causa de pedir, son fundados en cuanto al argumento consistente en que la sentencia reclamada trastoca el principio de congruencia (en su modalidad de exhaustividad), ya que la Sala responsable no tomó en consideración lo manifestado en el recurso de apelación, en cuanto a que al haberse efectuado la prueba de inspección ocular sobre un inmueble propiedad del **********, dicho elemento de convicción debió tomarse en consideración también para los años 2008 a 2014; cuestión que sí está dirigida a combatir las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida en apelación, y por ende, debió ser analizada de forma destacada por el Tribunal Pleno responsable, lo que no hizo, pues consideró de forma general que los agravios del recurrente son inoperantes.



En efecto, la sentencia reclamada, en la parte que interesa al caso, establece (páginas 9 a 11 de dicho fallo):



(…) IV.- Es inoperante el agravio hecho valer por el recurrente, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada, con apoyo en el arábigo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.



En la resolución impugnada que obra a fojas de la 74 a la 79 del expediente en que se actúa, el A quo determinó reconocer la validez de la resolución impugnada consistente en el requerimiento de pago del impuesto predial con número de cuenta ********** emitido con fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, debido a que la parte actora no acreditó que el predio materia del tributo, se encuentra en el supuesto de exención, pues si bien se comprobó que es propiedad del Instituto actor, no se justificó que durante el periodo requerido de pago, se haya destinado al objeto público del mismo.



En el agravio vertido por el recurrente, refiere básicamente que es incorrecta la determinación de la Sala, en virtud de que su representada sí demostró con la Escritura Pública número **********, realizada ante el Notario Público ********** con residencia en Guadalajara, Jalisco, que el predio localizado en la calle **********, y que por tanto es un bien de dominio público, destinado al objeto de brindar seguridad social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley General de Bienes de la Nación y 104 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, por lo que sí se encuentra exento de pago del impuesto predial contrario a lo resuelto por la Sala de origen; además porque afirma el disidente el Instituto actor no está obligado a demostrar que el inmueble materia de juicio se encuentra destinado al propósito de su objeto social, sino que basta con la simple exhibición del documento que acredite su propiedad, para que se le reconozca la exención alegada.



Es inoperante el agravio en estudio, toda vez que a partir de la foja 77 a la 79 del expediente en que se actúa, se encuentran expresamente los razonamientos y fundamentos jurídicos en los que se sustentó el A Quo, para desestimar lo argumentado por la parte actora, en cuanto a que se le debe exentar por el pago del impuesto predial, dado que el predio afecto, es de su propiedad, debido a que, si bien se acreditó su titularidad, que no se logró comprobar que por el periodo exigido de pago, el mismo se haya destinado al objeto social para el que fue creado el instituto actor.



Así las cosas, es que se llega a la convicción de que el agravio propuesto es inoperante, a virtud de que el recurrente, no controvierte las consideraciones fundamentales en que se apoyó la apelada, y al corresponder a los inconformes la carga procesal de demostrar su ilegalidad, a través de los agravios correspondientes, que se cumple cuando se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya el fallo controvertido, es evidente que al no hacerlo así, importa su inoperancia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 427, fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Materia Administrativa, que dicen: (Se transcriben).



A lo anterior sirven de fundamento por las razones que sustentan las jurisprudencias consultables en la página 151, del tomo VIII, octubre de 1991, Octava Época, y página 295, del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, ambas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: (Se transcriben).



Ante la indemostrada ilegalidad de la sentencia recurrida, se impone confirmarla y con apoyo además en los artículos 73, 96 al 102 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se resuelve la presente controversia, con los siguientes’: (Se transcriben).



De la anterior transcripción, se desprende que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, determinó confirmar la sentencia apelada, al considerar que el agravio planteado por el **********, resultó inoperante, pues dijo, que no controvierte las consideraciones fundamentales en que se apoyó la sentencia apelada.



Ello, dijo el Tribunal Pleno responsable, porque en la sentencia de primera instancia, la Sala A quo determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, consistente en el requerimiento de pago del impuesto predial con número de...

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