Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1270/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 382/2016))
Número de expediente1270/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1270/2017. [23]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1270/2017.

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** Y OTRAS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, emitido por la mencionada Junta dentro del expediente laboral número **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de once de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número DT. **********; tramitado el juicio, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el citado tribunal dictó resolución en la que concedió el amparo “para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reitere lo que no es materia de concesión y atendiendo a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, reponga el procedimiento únicamente para que corra traslado a la parte demandada con la modificación realizada por el apoderado del actor, en la audiencia de cinco de septiembre de dos mil trece, respecto de la fecha del despido, dándole oportunidad para que conteste lo que su derecho conviniere”.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución referida, con fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue remitido para su substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, mediante acuerdo de tres de julio de dicho año, lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación y trámite. Mediante escrito recibido el dos de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, apoderada jurídica de las recurrentes, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.


En auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente con el número 1270/2017; asimismo, ordenó que se turnara al M.A.P.D. y que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el que desecha un recurso de revisión, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia, oportunidad y legitimación. Es procedente el presente recurso de reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 1041 de la Ley de Amparo, toda vez que se hace valer en contra del acuerdo de trámite por el que el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo DT. **********.


El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído que desechó el recurso de revisión se notificó personalmente a las recurrentes, el jueves trece de julio de dos mil diecisiete2, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo3, esto es, el viernes catorce, por lo que el plazo corrió del martes uno al jueves tres de agosto del año citado, ya que deben descontarse el sábado y domingo quince y dieciséis de julio, así como del diecisiete al treinta y uno de dicho mes por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo4, en relación con los numerales 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, mientras que el escrito de agravios se presentó el dos de agosto de dos mil diecisiete.


Por otro lado, se advierte que el recurso de reclamación fue promovido por persona legitimada para ello, ya que aparece suscrito por **********, quien señala contar con la cédula profesional número ********** y exhibe para acreditar el carácter que ostenta como apoderada legal de las empresas quejosas, los siguientes instrumentos notariales en su favor, emitidos por la notaría número 238 del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).


  1. Instrumento de poder número **********, libro **********, del 10 de agosto del año 2015, otorgado por **********.

  2. Instrumento de poder número **********, libro **********, del 10 de agosto del año 2015, otorgado por **********.

  3. Instrumento de poder número **********, libro **********, del 10 de agosto del año 2015, otorgado por **********.


TERCERO. Proveído recurrido. El tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por las quejosas en contra de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo DT. **********, con apoyo en las siguientes consideraciones:


(…) En el caso, el apoderado legal de la parte quejosa al rubro señalada hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tampoco realizó un pronunciamiento en torno a estos aspectos a partir de lo planteado en la referida demanda, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Siendo que de la lectura detenida del recurso de revisión se advierte que la parte recurrente aduce que: “…dentro de la demanda de amparo promovida, mis representadas expresamente hicieron valer la constitucionalidad respecto de la fracción II en su segundo párrafo, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, misma de la cual el Tribunal Colegiado mencionado en el punto anterior, en la sentencia ahora impugnada, realizó una interpretación por lo que dicha circunstancia implica una cuestión de constitucionalidad en cuanto a la interpretación que dicho Tribunal realiza del mencionado numeral en razón de la concesión del amparo solicitado, misma que se considera incompleta…”, sin haberlo hecho previamente en la demanda de amparo formulada contra los actos de la autoridad responsable, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos. Sirve de apoyo lo sustentado en la jurisprudencia identificada como 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE...

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