Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 425/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 452/2016))
Número de expediente1366/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2016

recurso de reclamación 1366/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: R. D. M.


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1366/2016, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., R. D. M., por conducto de su apoderada legal Gisela Gama Alpizar, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado por la mencionada Junta en los autos del juicio laboral ********** y su acumulado **********.

SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de quince de enero de dos mil dieciséis, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo **********.


Por su parte, por medio de escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la parte demandada Instituto Nacional de Salud Pública, por conducto de su apoderado legal Alberto Romero Rodríguez, promovió demanda de amparo adhesivo, misma que por proveído de Presidencia de tres de febrero de dos mil dieciséis fue admitido por el Tribunal Colegiado de mérito.


En cumplimiento al Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la “Semiespecialización y Cambio de Denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito con S. en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado circuito”, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito cambió su denominación a Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., por lo que el juicio de amparo **********, cambió al número **********, del índice del nuevo órgano jurisdiccional.

Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso y negó el diverso amparo adhesivo solicitado por el Instituto tercero interesado.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del aludido Tribunal Colegiado, R. D. M., por conducto de su apoderado legal Salvador López González, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


En auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R. D. M., por conducto de su autorizado Salvador López González, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 21 del presente expediente).


Por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1366/2016 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por R. D. M., parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


Asimismo, fue presentado por conducto de su autorizado Salvador López González, además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por medio de lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cinco de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes seis al jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles siete de septiembre de dicho mes y año (foja 21 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.



CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


1. R. D. M. demandó al Instituto Nacional de Salud Pública por medio de la vía laboral; de tal conflicto por razón de turno tocó conocer a la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., misma que dictó el laudo respectivo el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.



2. Inconformes con ese laudo, ambas partes promovieron demanda de amparo directo, las cuales fueron registradas con los números ********** y **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, resolvió conceder el primero de ellos para el efecto de que la Junta responsable:

  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado;

  2. Dictara uno nuevo en el que:

  1. V., al momento de cuantificar el monto total de la condena, que la misma guarde correspondencia en número y letra, y;

  2. C. en el laudo reclamado el monto de la condena que corresponda por concepto de intereses por el periodo de quince meses contado a partir del tres de mayo de dos mil catorce.


Y por otra parte, decidió negar el amparo promovido por la parte demandada.



3. En contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que se acordó desecharlo mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, que mediante este recurso se impugna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia porque tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de A., así como los puntos Primero, inciso a), Tercero y Cuarto, así como Segundo Transitorio del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó...

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