Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 24/2014))
Número de expediente2652/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2652/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: gabriel regis lópez


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


COTEJADO:


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de revisión mencionado al rubro; y,



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, dictada por dicho tribunal dentro del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veintinueve de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número de expediente ***********.


CUARTO. Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo del doce de junio de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado aludido.


SEXTO. Mediante proveído del veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2652/2014, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, así como que se diera vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo acuerdo, determinó que se turnaran los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, así como que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo del tres de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. Mediante oficio presentado el siete de julio de dos mil catorce, el Secretario de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero interesado, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite el día nueve de julio siguiente.


NOVENO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento, y;



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue promovido por persona legitimada para ello, ya que lo suscribió el propio quejoso, habida cuenta que le causa perjuicio la sentencia recurrida al habérsele negado el amparo que solicitó.


CUARTO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”3 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”4


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima, como se evidenció en los considerandos segundo y tercero.


Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya que en los conceptos de violación vertidos en la demanda...

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