Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha17 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: RECL. 6/2004),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: RECL. 5/2002))
Número de expediente122/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2005-PS.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL DéCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO adjunto: J.C. DE LA BARRERA VITE.


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si procede recurso de reclamación en contra del auto de trámite dictado por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declina la competencia para que otro órgano jurisdiccional conozca del juicio de amparo.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO:

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO:

PROPUESTA:

Estima que el recurso de reclamación sí es procedente, en contra del auto de presidencia, que decida sobre la legal incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de un asunto, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, pues por tratarse de un auto de presidencia es inconcuso que el recurso de que se trata procede, independientemente del tema de que se trate; máxime que, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral 48 bis de la Ley de Amparo, las resoluciones en las que se acepte o se niegue conocer de determinado asunto, son competencia del Tribunal Colegiado en Pleno, por lo tanto, los presidentes de dichos órganos jurisdiccionales, carecen de facultades legales para emitir esta determinación.


Debe tomarse en cuenta que no se puede privar a las partes del derecho de promover un recurso que esté a su disposición en contra de la resolución del presidente, menos si por economía procesal es sano que el Pleno del Tribunal Colegiado conozca y se pronuncie en cuanto a su competencia.

Esto puede considerarse contrario a lo dicho en el auto de presidencia, que el Tribunal Colegiado sí sea competente y así no incoar el trámite previsto por el artículo 48 bis de la ley de la materia, lo que implica un retraso innecesario en la tramitación del asunto.


RECLAMACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO IMPUGNA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO. El auto de presidencia por el cual se declina la competencia del Tribunal Colegiado para conocer de un asunto no admite el recurso de reclamación, ya que corresponderá al Tribunal Colegiado declinado aceptar o no la competencia para el conocimiento del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo y, en caso contrario, actuar en consecuencia. Además, las cuestiones de competencia en el trámite del juicio de amparo no son impugnables por las partes a través de recurso alguno, pues si bien el artículo 51 de la Ley de Amparo prevé la intervención de las partes en tal trámite, esto es sólo para efectos de alegar, mas no para intentar recurso alguno para inconformarse con las decisiones de los tribunales federales referentes a asuntos competenciales, pues el legislador estableció procedimientos especiales para la substanciación de tales conflictos que, según la doctrina procesal, son de orden público y en los que se determina sólo la intervención de los órganos federales contendientes, salvo para alegar; de ahí la improcedencia del recurso de reclamación en estos casos”.

Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, en las ejecutorias precisadas en el considerando tercero de este fallo.

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución, que reza: RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.














CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2005-PS.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro S.A.V.H..

SECRETARIo adjunto: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 455/2004, de tres de diciembre de dos mil cuatro, recibido el diez del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, suscitada entre ese órgano judicial y el Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

Por este conducto, los suscritos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adjuntamos al presente en 13 (trece) fojas útiles, un legajo de copias certificadas relativas a la Reclamación 6/2004, promovido por **********; asimismo, denunciamos la posible contradicción de tesis advertida, respecto de los criterios siguientes: - - - Por una parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene el criterio que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1431 del rubro y texto siguientes: - - - ‘RECLAMACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CUANDO IMPUGNA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO. El auto de presidencia por el cual se declina la competencia del Tribunal Colegiado para conocer de un asunto no admite el recurso de reclamación, ya que corresponderá al Tribunal Colegiado declinado aceptar o no la competencia para el conocimiento del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo y, en caso contrario, actuar en consecuencia. Además, las cuestiones de competencia en el trámite del juicio de amparo no son impugnables por las partes a través de recurso alguno, pues si bien el artículo 51 de la Ley de Amparo prevé la intervención de las partes en tal trámite, esto es sólo para efectos de alegar, mas no para intentar recurso alguno para inconformarse con las decisiones de los tribunales federales referentes a asuntos competenciales, pues el legislador estableció procedimientos especiales para la substanciación de tales conflictos que, según la doctrina procesal, son de orden público y en los que se determina sólo la intervención de los órganos federales contendientes, salvo para alegar; de ahí la improcedencia del recurso de reclamación en estos casos’. - - - Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que no le asiste la razón al citado Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en...

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