Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2317/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2009)
Número de expediente 2317/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2317/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..

SECRETARIA AUXILIAR: I.N.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente, Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD: La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO: La sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de octubre del mismo año, el citado Tribunal dictó la resolución correspondiente en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve. Previos los trámites de ley, el expediente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, mismo que fue registrado con el número 2317/2009; asimismo, en dicho proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, además de dar vista al Procurador General de la República.


Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, expresó diversas manifestaciones.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de quince de enero de de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se hizo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó a la parte quejosa personalmente, el nueve de noviembre de dos mil nueve; y el escrito de agravios fue presentado el veinticinco del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que el plazo para la interposición del recurso corrió del miércoles once al jueves veintiséis de noviembre de dos mil nueve, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós, por ser sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo; el lunes dieciséis de noviembre por ser día no laborable de conformidad con el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el viernes veinte de noviembre por ser inhábil de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y punto primero, inciso I) del acuerdo plenario 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó el miércoles veinticinco de noviembre de dos mil nueve, es inconcuso que se presentó en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


1. Por lo que respecta al problema de constitucionalidad planteado, el quejoso sostuvo en sus conceptos de violación cuarto y quinto, lo siguiente:


En el cuarto concepto de violación, el quejoso estimó que el ordinal 127 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, toda vez que no permite una defensa adecuada y oportuna en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que se impide al particular defenderse al momento de cometerse la violación.


Esto, en virtud de que el citado precepto tributario establece que, en el caso de que se interponga recurso de revocación porque el procedimiento administrativo de ejecución no se haya ajustado a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer en los diez días posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de remate, situación que, desde la perspectiva del quejoso, impide una defensa oportuna del contribuyente, lo que hace al numeral fiscal controvertido nugatorio de la garantía de audiencia.


Asimismo, citó por analogía la tesis 2a./J.124/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alegando que lo resuelto en el criterio de mérito en el que se sostuvo que la garantía de audiencia debe respetarse en forma anterior a la emisión del decreto expropiatorio, es igualmente aplicable a su caso concreto.


En el quinto concepto de violación, el quejoso arguye que el numeral 127 del Código Fiscal de la Federación es contrario a la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, contenida en el artículo 17 constitucional, ya que dicho precepto limita el acceso a aquélla, al establecer que el recurso de revocación contra violaciones cometidas antes del remate y dentro del procedimiento administrativo de ejecución, únicamente podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, con lo que se viola la garantía de acceso a la justicia antes mencionada.


Al respecto citó, entre otras, la tesis 2a./J. 192/2007, de rubro siguiente: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.


En una porción de este mismo concepto de violación, el quejoso sostiene que el numeral 127 del Código Fiscal de la Federación es contrario a las garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que establece de manera genérica que el recurso de revocación puede interponerse cuando el procedimiento administrativo de ejecución no se haya ajustado a la ley, no precisando los supuestos de procedencia a que se refiere, por lo que se realiza una incorrecta interpretación del ordinal combatido.

2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los temas de constitucionalidad planteados, consideró, en síntesis, lo siguiente:


En primer término, el Órgano Colegiado del conocimiento consideró que el numeral 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al estimar en forma clara y objetiva el momento de procedencia del recurso, así como a qué tipos de violaciones resulta aplicable.

Por lo que respecta al argumento consistente en que el precepto tributario controvertido es conculcatorio de la garantía de audiencia, el Tribunal A quo sostuvo que se respeta tanto antes de la firmeza del crédito fiscal, como de la privación definitiva de los bienes embargados.


En este sentido, señaló que el precepto impugnado no impide al contribuyente impugnar el crédito fiscal (no impugnado en el recurso de revocación) a través del recurso...

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