Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 223/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- HA QUEDADO SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 326/2008)
Número de expediente 223/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 223/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 223/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 223/2009.

quejosa: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil nueve.

Vo. Bo.:

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó la sentencia reclamada que puso fin al juicio contencioso administrativo número ***********.” --- “ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el nueve de junio de dos mil ocho, por la autoridad señalada como responsable, al resolver el juicio fiscal **********, mediante la cual resolvió reconocer la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio ***********, emitido el veintitrés de enero de dos mil tres por la Administradora de Servicios ‘A’, adscrita a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se negó a mi mandante la devolución de los pagos efectuados indebidamente por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondientes a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, en cantidad total de **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como parte tercera perjudicada a la Administradora de Servicios “A” de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En siete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número de expediente **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil ocho, terminada de engrosar el siete de enero de dos mil nueve, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha nueve de junio de dos mil ocho, en el expediente número ***********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


“…SÉPTIMO… se analiza en primer término el segundo y tercer conceptos de violación, en los que la empresa quejosa plantea cuestiones de inconstitucionalidad de los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. --- En efecto, en dichos conceptos de violación la quejosa aduce que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 4º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en vigor en mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no se permite a los contribuyentes la recuperación de los pagos de lo indebido que hubiera realizado en exceso, con motivo de haber considerado un impuesto causado superior al que realmente les correspondía, lo cual, dice, se traduce en un desconocimiento de su capacidad contributiva. --- Señala, que a fin de respetar la garantía de proporcionalidad tributaria, es necesario que todas aquellas cantidades determinadas en exceso por los contribuyentes les sean devueltas, pues sólo de esa manera éstos contribuirán al gasto público de acuerdo a su capacidad contributiva; y que en el presente caso, se le concedió el amparo en contra de determinadas normas legales de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, por lo que se le generó el derecho de no aplicar determinadas tasas a la enajenación de ciertos productos; y que tal situación deriva en un impuesto causado al que en un principio (antes del amparo) determinó, y por tanto, a una diferencia mayor entre el impuesto que le fue trasladado, y el efectivamente causado; y que al efectuar el recálculo correspondiente, es decir, el acreditamiento sobre la base que le generó la concesión del amparo, se derivaron cantidades a su favor que, en aras de respetar la garantía de proporcionalidad tributaria, le deben de ser restituidas. --- Que, conforme a la conclusión de la S.F., en el sentido que de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 4º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes no pueden solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios determinado a su cargo si no acreditaron que las cantidades solicitadas en devolución hubieran sido pagadas de su propio peculio; situación que, dice la quejosa, es violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues se estaría desconociendo la verdadera capacidad para contribuir al gasto público por parte de los contribuyentes, al limitarse el derecho del acreditamiento y a la devolución de las cantidades generadas a favor de los contribuyentes con motivo de la aplicación de dicha mecánica. --- Que en razón de lo anterior, resulta claro que el artículo 22 del código tributario, en relación con el artículo 4º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inconstitucional, al limitar y condicionar la devolución de las cantidades pagadas en exceso por los contribuyentes, cuando éstos determinan erróneamente un impuesto causado al que realmente les correspondía, a que no se hubiera trasladado el impuesto o no se hubiera incluido en el precio, pues el derecho al acreditamiento y, por ende, a la devolución de cantidades pagadas en exceso con motivo de haber efectuado dicha mecánica de una manera equivocada, es independiente del traslado que se realiza a los consumidores finales. --- También, alega la quejosa, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 4º de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios vigente, es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues otorga un trato distinto a sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones ante la ley, es decir, aquellos contribuyentes que por un error en el cálculo del impuesto causado, determinan un impuesto a su cargo superior al que les corresponde, frente aquellos que por virtud de una sentencia de amparo que les genera una situación jurídica diversa, también se enfrentan a un impuesto causado inferior al que determinaron con anterioridad a la obtención del amparo, pues en el primero de los casos, los contribuyentes se encuentran en posibilidad de solicitar y obtener la devolución de la diferencia que se da en la mecánica del acreditamiento inicialmente aplicada, mientras que los segundos, según el criterio de la Sala fiscal, deben de acreditar que las cantidades solicitadas en devolución fueron pagadas de su propio peculio. --- Que de acuerdo a lo establecido en la sentencia reclamada, conforme al citado artículo 22, en relación con el artículo 4º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, si los contribuyentes no acreditan que las cantidades solicitadas en devolución fueron pagadas de su propio peculio, no pueden solicitar la devolución de los saldos a favor generados con motivo de que el impuesto causado en un principio fue superior al que realmente le correspondía; lo cual evidencia la inequidad del referido precepto legal, pues aun cuando en ambos casos los contribuyentes se encuentran en igualdad de condiciones, al encontrarse con saldos a favor derivado de la mecánica de acreditamiento, aquéllos que calcularon de manera equivocada un impuesto causado mayor al que realmente les correspondía, se encuentran en posibilidad de recuperar las cantidades a su favor, mientras que aquéllos que por virtud de un amparo deben de dejar de aplicar determinadas fracciones normativas y que, por ello el impuesto originalmente causado disminuye, se encuentran limitados y sujetos a condiciones distintas; razón por la cual, dice, cualquier límite que se establezca a los contribuyentes en la mecánica de acreditamiento del impuesto y, por ende, en la devolución de las cantidades que resulten con motivo de la aplicación de dicho procedimiento, son violatorias de garantías en materia...

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