Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 784/2015)

Sentido del fallo05/09/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2015 (CUADERNO AUXILIAR 228/2015),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 181/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 494/2014),))
Número de expediente784/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 784/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 5 de septiembre de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 784/2015, interpuesto por ********** (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S..


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


La quejosa es una asociación civil cuyo objeto social es, entre otros, el fomento de la cultura a través de los establecimientos escolares de preescolar, primaria, secundaria u otros que forme; la promoción, patrocinio o participación en toda clase de eventos educativos, artísticos o científicos; realizar festejos, eventos o actividades semejantes a fin de allegarse de los fondos necesarios para la construcción o sostenimiento de los centros mencionados; organizar cursos, conferencias u otros eventos que promuevan el desarrollo cultural de sus asociados y usuarios de los servicios que preste1.


El 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2014.


La quejosa manifestó que con la sola iniciación de vigencia del decreto precisado en el párrafo anterior, en particular por lo que hace a los artículos 79, fracción X, 80, 82 y demás concernientes del Título III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se excluye indebidamente del régimen fiscal consagrado para las personas no lucrativas, a las instituciones de enseñanza que no tengan autorización para recibir donativos2.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S. y turnado al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., el 11 del mismo mes y año, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes3:

1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en específico los artículos 79, fracción X, 80 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación del Decreto precisado en el punto anterior.


3. D.S. de Gobernación así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo del Decreto mencionado en el punto uno.


4. D.D.d.D.O. de la Federación, la publicación del Decreto mencionado en el punto uno.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 20 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de S., registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados4.


Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 23 de julio de 2014, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de S. inició la audiencia constitucional5.


En cumplimiento a la circular CAR 3/CCNO/2014 de 24 de abril de 2014, se remitió el presente asunto al Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, S., para su resolución6.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 14 de octubre de 2014, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al advertir que la quejosa no demostró su interés jurídico para solicitar la protección constitucional contra los dispositivos legales que reclama7.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S.8.


Por auto de 31 de marzo de 2015, se remitió el amparo en revisión al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región para la resolución del presente asunto.


Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 20 de enero de 2015, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo ********** y el escrito por el que la recurrente interpuso recurso de revisión; el cual admitió y registró con el número de expediente **********9.


Interposición de la revisión adhesiva. El P. de la República, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio previamente depositado ante Correos de México el 6 de febrero de 2015 y recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el 19 de febrero siguiente10.


Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 15 de mayo de 2015, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región resolvió dejar firme el sobreseimiento, revocar la sentencia recurrida, reservar jurisdicción a este Máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia11.


Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 22 de junio de 2015, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número **********, asimismo este Máximo Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la recurrente, así como el recurso de revisión adhesiva12.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 28 de junio de 2018, dictado por el P. de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer y resolver el presente asunto, por las razones que se expondrán más adelante.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.


Demanda de amparo. La quejosa formuló 2 conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción X, 80 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violación a los derechos de equidad y legalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


La quejosa argumentó que los citados preceptos transgredían el principio de equidad tributaria, toda vez que establecen un trato diferenciado a las asociaciones o sociedades civiles cuyo objeto sea la enseñanza con autorización para recibir donativos, al considerarlas como personas no lucrativas, y considerando como cualquier otra persona moral contribuyente del régimen general, a las instituciones cuyo objeto es igual que las primeras, pero que no cuenten con autorización para recibir donativos.

Asimismo, manifestó que transgredían el principio de legalidad tributaria, dado que deja a completa merced de la autoridad fiscal, el que determine uno de los elementos esenciales del tributo, como lo son los sujetos.


Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


Estimó que las probanzas que ofreció la quejosa son insuficientes para comprobar que tiene interés jurídico, toda vez que únicamente se concluye que está constituida como una asociación civil y que el 27 de junio de 2012 nombró nuevo consejero directivo, que rindió la declaración provisional de impuestos federales correspondiente al mes de enero de 2014, que es sujeto obligado al pago del impuesto sobre la renta desde 1989, bajo la actividad de “Escuelas de educación preescolar pertenecientes al sector privado”, lo que denota que desarrolla una actividad relacionada con la enseñanza, pero no justifica que tiene...

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