Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1350/2017))
Número de expediente5015/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 5015/2018

quejosA Y RECURRENTE: SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA CMIMX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA

Cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5015/2018, interpuesto por Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo 1350/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución del recurso de revocación RR 97/2015, contenida en el oficio número 600-32-02-2015-0750, emitida por el Subadministrador de la Administración Local Jurídica de León el veintinueve de mayo de dos mil quince, que confirma la resolución contenida en el oficio número 500-35-00-02-03-2015-3635, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de León; y a través de las cuales se determina un crédito fiscal en cantidad total de $**********, por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas.


Del asunto correspondió conocer a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien el dos de septiembre de dos mil dieciséis dictó una primera sentencia, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


Inconforme con lo anterior, Servicios para la Industria CMIMX, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en donde se registró bajo el número de expediente 673/2016 y en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete concedió el amparo a la solicitante.


En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ADR 2418/2017), el cual fue desechado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, al considerar que si bien existía tema de constitucionalidad, lo cierto es que los agravios eran inoperantes, en parte por reiterativos, y por otra porque el resto de los planteamientos de inconstitucionalidad se introdujeron en la revisión y por ende eran novedosos.


En consecuencia, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó nueva sentencia en la que nuevamente reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


2. Amparo y conceptos de violación. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, en la parte que interesa, los siguientes conceptos de violación:


Inconstitucionalidad del artículo 8, quinto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Dice la impetrante que la citada porción normativa es adversa al orden constitucional, concretamente por infringir los numerales 14, 16 y 108 de la Norma Fundamental, por no establecer los supuestos en los que los Subadministradores pueden suplir a los Administradores Locales de Auditoría Fiscal, aspecto que le genera incertidumbre jurídica y le coloca en indefensión, sumado a que su contenido está en disonancia con el “nuevo” orden de responsabilidades administrativas, máxime que el precepto le concede al S. la facultad de decidir la suscripción de actos administrativos por sí o en suplencia de un funcionario superior.


Aduce que la porción reglamentaria controvertida también está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 10, último párrafo, y los artículos 19, apartado B, fracción I, y 17, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque no existe razón lógica para que el Subadministrador emita un acto en suplencia por ausencia del Administrador, si el primero tiene atribuciones para ello, lo que evidencia la vulneración al numeral 108 de la Carta Magna.


A efecto de demostrar la aplicación de dicho precepto en su contra, dice que la autoridad responsable citó el precitado artículo 8, quinto párrafo, cuando transcribió el contenido de la orden de visita dentro del acto reclamado, en específico, en las páginas 42 y siguientes.


Finalmente, señala que debe concedérsele el amparo solicitado, con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad del precepto que sustentó la expedición de la orden de visita que dio origen al procedimiento fiscalizador del que deriva la resolución debatida en el juicio de nulidad.


Jurisprudencia violatoria de los numerales 1o., 14, 16 y 108 de la Norma Fundamental.


Refiere que la jurisprudencia 2a./J. 73/2006, de rubro: “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005)”, le provoca incertidumbre jurídica, porque además de que ese criterio fue superado por “las reformas” que le otorgaron directamente atribuciones a las unidades administrativas encargadas “hasta entonces” de suplir las ausencias del administrador, la aplicación de su contenido provoca “la evasión de responsabilidades”, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 108 de la Norma Fundamental.


Inconstitucionalidad del artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


La reforma al artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se eliminó el texto que dice: “Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado”, deriva de un procedimiento legislativo que no se ajustó al artículo 72 de la Carta Magna, puesto que no se dio la discusión de dicha reforma en la Cámara de Diputados, el Senado no debatió sobre la propuesta y el Presidente de la República no la observó o la vetó.


De manera que si en el proceso legislativo no se dio la deliberación y debate de la reforma al artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que era indispensable tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, sostuvo que el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante; ello impacta de manera negativa en la regularidad constitucional de esa porción legal y, por tanto, ésta no debe aplicársele a la quejosa, con el objeto de que la autoridad fiscal —concretamente los visitadores— valore dentro del acta final las pruebas y alegatos ofrecidos para desvirtuar las irregularidades detectadas en la visita y dadas a conocer en la última acta parcial.


Inconstitucionalidad del artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación.


Esas porciones normativas, conforme al texto vigente cuando se realizó la visita domiciliaria, no establecen cuál debe ser el proceder de los visitadores al levantar el acta final, en relación con las pruebas aportadas por los contribuyentes, lo que viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Refiere que en los artículos 42, fracción III, 43, 44, 45, 46, 47 y 54, todos del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación; se estableció que durante el desarrollo que de toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; que las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal; así como que una vez levantada el acta el contribuyente podría inconformarse con lo asentado en dichas actas. En esos preceptos no se contemplaba la figura de la última acta parcial.


Esgrime que el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los preceptos 46 y 54 del Código Fiscal de la Federación, se modificó el procedimiento de visita, y se creó la figura de la última acta parcial, a través de la cual la autoridad fiscalizadora tenía la obligación de consignar circunstanciadamente los hechos u omisiones que pudiera entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y conceder el plazo de quince días hábiles para que el contribuyente presente los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados; pruebas que debían ser valoradas en el acta final, para determinar con mayor certeza las...

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