Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2489/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 412/2018 (RELACIONADO CON EL A.D.- 414/2018)))
Número de expediente2489/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2489/2018








RECURSO DE RECLAMACIÓN 2489/2018

derivado del amparo directo en revisión 7423/2018

QUEJOSo y recurrente: J.T.B.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julián Tezoquipa Brito, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de trece de noviembre, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 7423/2018, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de diciembre de la misma anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2489/2018, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda. Julián Tezoquipa Brito demandó del Ayuntamiento de Miacatlán, Morelos, la reinstalación, el pago de los salarios caídos, así como otras prestaciones accesorias derivadas de la relación de trabajo que tuvo con éste.


  1. Laudo. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dictó un laudo en el que condenó al ayuntamiento demandado al pago y cumplimiento de algunas prestaciones, entre éstas las inherentes al despido (salarios caídos –limitados a seis meses– y reconocimiento de antigüedad) y lo absolvió respecto de otras de carácter accesorio.


  1. Amparo promovido por el trabajador. En contra de dicha determinación, el actor Julián Tezoquipa Brito, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho y la registró con el número de expediente 412/2018.


En su demanda, el quejoso manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • Argumentó la violación a sus derechos humanos, al fijarse un tope a la condena de salarios caídos; ello porque la autoridad responsable para actuar de tal forma se basó en lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  • Adujó que se debió condenar al pago íntegro de salarios caídos; esto es hasta el cumplimiento del laudo en virtud de que el demandado no suscitó controversia en torno al capítulo de “derecho” contenido en su escrito de demanda laboral; en este apartado señaló que ambas partes convinieron que en caso de que se comprobara que fue despedido y se retardara el procedimiento, el patrón se encontraba compelido a pagar los salarios vencidos en su totalidad; así, a su parecer la autoridad responsable debió considerar lo asentado en la demanda y lo así convenido por ambas partes.


  • El tribunal responsable debió condenar a la parte demandada al pago de interés del dos por ciento que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


  • Controvirtió la prescripción respecto de las prestaciones correspondientes al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengadas y no pagadas.


  • El quejoso alegó que la responsable al absolver a la patronal respecto del tiempo extraordinario reclamado no ajustó su actuar acorde a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.


  • El laudo en relación a la absolución de tiempo extraordinario carece de fundamentación y motivación.


  1. Sentencia. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo para efectos.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • Estimó que en el caso, existía jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 52 en la que se establece un tope a la condena de salarios caídos de modo que su planteamiento devenía inoperante.


En ese sentido, consideró que la limitante del pago de seis meses por salarios caídos ya había sido materia de interpretación y pronunciamiento por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 20/2014 (10a.), de rubro “REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO”.


  • Señaló que en el artículo 52 de la Ley del Servicio del Estado de Morelos, sólo se estableció como sanción que se pagaran los salarios caídos que no excedan a seis meses, y a su vez, el diverso 119, establece que el Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda, por lo que fue voluntad de legislador local no imponer como sanción el pago de intereses en los términos que se pretende, sin que conlleve a establecer que se trata de una deficiencia, omisión o vacío en la legislación que permitiera acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que sí prevé esa prerrogativa laboral, únicamente en las relaciones laborales regidas en el apartado A del artículo 123 constitucional.


Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha expresado que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable de manera supletoria a la ley burocrática respecto a la limitación o no de los salarios caídos al regular supuestos distintos. Se citó la tesis 2a./J. 34/2017: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”.


  • Determinó que no entraría al estudio del concepto de violación encaminado a controvertir la prescripción respecto de las prestaciones correspondientes al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengadas y no pagadas; en virtud de que en el amparo relacionado 414/2018, se había concedido el mismo para el efecto que la autoridad dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro en el que valorara la confesional a cargo del actor; así como la constancia exhibida en juicio encaminada a probar el pago de esta prestación.


  • En cuanto a la absolución del tiempo extraordinario, determinó que era acertada la decisión de la responsable dado que aun cuando se hubiera tenido por cierto el horario de trabajo que afirmó la parte actora, de nueve horas diarias, de lunes a viernes, únicamente debía computarse como tiempo extraordinario laborado aquel que excediera del máximo legal, el cual se fija dependiendo de la naturaleza de la jornada (diurna, nocturna o mixta); y sin que exceda de cuarenta y ocho horas a la semana; lo anterior, tomando en...

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