Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1125/2003)

Sentido del fallo
Número de expediente1125/2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 280/2003))
Fecha12 Noviembre 2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1125/2003 QUEJOSOS: ESPERANZA ORNELAS HINOJOSA Y OTROS

INCONFORMIDAD 111/2002.


amparo directo en revisión 1125/2003 quejosOS: ********** Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

secretario: LIC. josé alberto tamayo valenzuela



Í N D I C E:

SÍNTESIS........................................................ 1


AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO

RECLAMADO............................................... 1


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.................... 2



PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL COLEGIADO...................... 54


TRÁMITE DE LA REVISIÓN.............. ........... 54


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA..... 55


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.. 55


AGRAVIOS................................................... 75


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO...... 121


PUNTOS RESOLUTIVOS............................ 130

amparo directo en revisión 1125/2003 quejosOS: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: LIC. josé alberto tamayo valenzuela



S Í N T E S I S :



AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



ACTOS RECLAMADOS: Sentencia definitiva de fecha once de marzo de dos mil tres, dictada en el toca de apelación número **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negar la protección constitucional solicitada.


RECURRENTE: La propia quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Que resulta improcedente el presente medio de defensa, en virtud de que los agravios formulados son, por un lado, inoperantes y, por otro, relativos meramente a cuestiones de legalidad.


En los puntos resolutivos:



PRIMERO.- PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.



Tesis que ilustran el proyecto:



AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”..




amparo directo en revisión 1125/2003 quejosOS: ********** Y OTROS.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: L.. josé alberto tamayo valenzuela.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil tres.



V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día cuatro de abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ocurrieron en demanda de amparo contra actos de la Séptima Sala Civil del mencionado Tribunal, que hicieron consistir en la sentencia definitiva de fecha once de marzo de dos mil tres, dictada en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO.- Los promoventes señalaron como garantías violadas las que se contienen en los artículos 9, 14, 16 y 123 apartado ‘A’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, designó como terceros perjudicados a La Sociedad Mutualista denominada ‘**********, Sociedad Mutualista de Seguros **********’; ‘Comisión Nacional de Seguros y Fianzas’, ‘**********’, ‘**********, S.A.’ y/o ‘Fiduciaria **********’, asimismo expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que, en lo conducente, se transcriben:


"PRIMERO.- La Sentencia Definitiva de fecha once "de marzo de dos mil tres, dictado por la "responsable, objeto de la reclamación, y que en su "parte considerativa señala lo que se transcribe "textualmente: ‘Los conceptos de agravio que "cuatro emiten los actores señores **********, **********, "**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, "**********, **********, **********, "********** y "**********, se analizan de manera "conjunta. Son parcialmente fundados, pero "inoperantes para revocar o modificar el sentido "del fallo apelado ya que de las constancias que "integran los autos de primera instancia, valoradas "en el considerando precedente, aparece en la "especie…que la Secretaría de Hacienda y Crédito "Público… revocó la autorización a **********, SOCIEDAD MUTUALISTA DE SEGUROS "**********, para llevar a efecto la práctica de "operación de seguros de vida, como puede verse "del oficio número 101.-787.-731.1/33120, publicado "en el Diario Oficial de la Federación con fecha diez "de agosto de dos mil uno… Esta situación, el "hecho de que haya sido recovada (sic) la "autorización a **********, SOCIEDAD "MUTUALISTA DE SEGUROS **********, para "llevar a efecto la práctica de operación de seguros "de vida, por sí sola acarrea la improcedencia de "las acciones intentadas por los actores, hoy "apelantes ya que si como los mismos señalan "desde el escrito inicial de demanda, son socios "mutualizados de la demandada ********** SOCIEDAD MUTUALISTA DE SEGUROS "**********, se encuentran sujetos a las "disposiciones que la LEY GENERAL DE "INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS "DE SEGUROS ESTABLECE: ... Por lo tanto si ha "sido revocada la autorización a **********, SOCIEDAD MUTUALISTA DE SEGUROS "**********, para llevar a efecto la práctica de "operación de seguros sobre de vida, desde el día "diez de agosto del dos mil uno, y el escrito inicial "de demanda fue presentado por los ahora "recurrentes, como ya se señaló líneas anteriores, "por conducto de la oficialía de partes común…con "fecha cuatro de enero del dos mil dos, cuando ya "se encontraba decretado su estado de disolución "y liquidación, la acción es improcedente porque la "propia LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y "SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS "establece en sus artículos del 119 al 131 lo "siguiente: … En los cuales, como se puede "apreciar de su sola lectura, se encuentra "perfectamente definido el procedimiento que ha de "seguirse cuando a una institución o sociedad "mutualista de seguros le es revocada la "autorización para funcionar como tal y es "declarada en estado de disolución y liquidación, "como acontece en la especie, por lo tanto, aunque "por otros motivos debe ser confirmado el fallo’. Es "violatorio de los artículos 14 y 16 "Constitucionales, toda vez que la resolución "impugnada, no fue dictada con los elementos "necesarios de FUNDAMENTACIÓN Y "MOTIVACIÓN. --- Efectivamente, si bien es cierto "que la responsable no necesita sujetarse a reglas, "o formulismos, sobre la estimación de las "pruebas, no menos cierto es que debe expresar en "Sentencia o Resolución, los MOTIVOS Y "FUNDAMENTOS LEGALES en que se apoye para "emitir sus Consideraciones en las que se apoye "para emitir su fallo. Situación que no acontece en "la especie, pues la parte considerativa de la "sentencia antes, únicamente cita distintos "artículos de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES "Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, sin "señalar los motivos generales, razones especiales "o particulares por los cuales considera que "dichos artículos se adecuan a sus "consideraciones. --- Luego entonces la "responsable al momento de emitir dicha sentencia "definitiva, viola de igual manera los artículos "Constitucionales citados en el presente apartado, "en virtud de que no cumplió con lo "imperativamente señalado por dichos "ordenamientos legales, al no fundar ni motivar la "resolución que en la presente vía se combate; "pues ya que es de explorado Derecho, el que no "basta que en una resolución se ordene a un "particular abstenerse de ciertos actos y realizar "otros, junto con la cita de algunos preceptos "legales, (lo cual no aparece dentro de la sentencia "impugnada), para que se estime que la resolución "ha sido adecuadamente fundada y motivada. Pues "para que la garantía de debida motivación y "fundamentación se satisfaga, es necesario que en "la resolución se expresen con claridad y precisión "los hechos del caso y los argumentos legales que "lleven a la autoridad a la conclusión de que debe "ordenar cierta conducta, negativa o positiva, de "los particulares, a fin de que éstos, con pleno "conocimiento de los fundamentos de hecho y de "derecho de la resolución reclamada, estén en "plena aptitud de defenderse, si se estiman que se "les afecta ilegalmente sus derechos. Tal y como "lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de "Justicia Federal en su Jurisprudencia que al rubro "señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.- (La "transcribe). --- Situación que no acontece dentro "de la citada sentencia combatida, pues ya que "solo basta en leerla en su integridad, para "percatarse de que dicha responsable no cumplió "con la obligación señalada en los artículos 14 y 16 "Constitucionales; expresando para tal efecto; los "FUNDAMENTOS Y MOTIVOS que tuvo dicha "responsable, para llegar a su...

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