Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 809/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 422/2013-II))
Número de expediente809/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 809/2013


rECURSO DE RECLAMACIÓN 809/2013.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de febrero de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 809/2013, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado **********en contra del acuerdo dictado el nueve de octubre de dos mil trece, suscrito por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Nezahualcóyotl, según se certificó a foja 20 consta a foja 6 vuelta del cuaderno de amparo, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Juzgado citado.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual por auto de Presidencia de uno de julio de dos mil trece la admitió a trámite y registró con el número **********.


  1. En el mismo auto citado con anterioridad se tuvo como tercero interesado a **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl en el Estado de México, interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintiséis del mismo mes y año.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de nueve de octubre de dos mil trece, desechó por improcedente el recurso de revisión, ya que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpuso.


  1. QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de octubre de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto al M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito (fojas 34 y 35 del toca en que se actúa).


  1. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil trece el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó la remisión de los autos a la Primera Sala para su resolución, en razón de que corresponde a la materia de su especialidad de dicha Primera Sala.


  1. Mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de noviembre de dos mil trece se ordenó radicar el presente asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó de manera personal el jueves veinticuatro de octubre de dos mil trece, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticinco siguiente, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del lunes veintiocho al miércoles treinta de octubre dos mil trece, descontándose los días veintiséis y veintisiete, por ser sábado y domingo, por ser días inhábiles en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el treinta de octubre de dos mil trece, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 104 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y original de los escritos de presentación y de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos del Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México. A. recibo.

Ahora bien, como en el caso el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, en el juicio de amparo directo 422/2013, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, -por identidad de razones– con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Finalmente, como lo solicita el apoderado legal de la parte quejosa, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvasele el documento notarial que anexó a su recurso de revisión.

Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del...

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