Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 (INCONFORMIDAD 232/2006)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha30 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2006-8A))
Número de expediente232/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 132/2004

INCONFORMIDAD 232/2006

10INCONFORMIDAD 232/2006

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil seis.


Vo. Bo.:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :

COTEJADO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil cinco ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


3.- Autoridad Responsable, lo es el H. PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO…, en su carácter de ordenadora y ejecutora de los actos que se reclamarán. --- (…) 5.- Acto Reclamado.- La sentencia dictada y pronunciada con fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco, por la autoridad responsable ya señalada dentro del Exp. Pleno **********…”


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y al efecto expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., al que por razón de turno le tocó conocer del asunto (en atención al Acuerdo General 54/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se modificó temporalmente la competencia entre otros, de ese Tribunal Colegiado, para conocer además de los asuntos propios de su materia –penal-, de aquellos asuntos en materia administrativa dentro del periodo del dos al treinta y uno de mayo de dos mil seis), por proveído de veinticuatro de enero de dos mil seis, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el expediente número **********.


Cumplidos los trámites de ley, el treinta y uno de mayo del año de dos mil seis, el órgano colegiado en cita dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta resolución.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


V.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación en los que el quejoso afirma que en el procedimiento administrativo en forma de juicio que se siguió en su contra, de donde deriva el acto reclamado, se le violó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, argumentos que como se verá son jurídicamente suficientes para conceder el amparo solicitado para los efectos que en su momento se precisarán. --- para mayor claridad del problema jurídico planteado, resulta pertinente precisar los antecedentes que dieron origen al acto que se reclama en vía de amparo. --- (…) Precisado lo anterior, como se dijo al inicio de este considerando, se estiman fundados los conceptos de violación en los que se argumenta que se violó en perjuicio del quejoso ********** su garantía de audiencia y defensa consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que en el procedimiento administrativo que fue tramitado en la queja **********, en que fue instruido por el Director de Asuntos Internos del H. Ayuntamiento de Guadalajara, J., y resuelto por el Pleno de la H. Comisión de Honor y Justicia del Municipio de Guadalajara, mediante resolución de veintiocho de marzo de dos mil uno, en la que se destituyó al inconforme del cargo que desempeñaba como policía de línea de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara, pues tal y como lo aduce el quejoso, al analizar las actuaciones que conforman dicho procedimiento administrativo, se aprecia que la única intervención que se le dio fue cuando rindió su declaración ante el Director General de Asuntos internos (fojas 169 a 170) –por cierto sin asistencia legal alguna-, pero no se advierte que se le hubiera hecho del conocimiento de las diversas pruebas recabadas menos de su contenido, lo que impidió que pudiera objetarlas y desvirtuarlas, pues como lo señala, en el caso de los testimonios de cargo no tuvo oportunidad de repreguntar, circunstancias que sin duda trascendieron al resultado del fallo, cuenta habida que la privación de la garantía de audiencia y adecuada defensa, genera indefensión, se concluye lo anterior no obstante que al final de la declaración vertida por el quejoso, se hubiera hecho de su conocimiento que se le concedía el término de tres días hábiles para que ofreciera los medios de convicción que robustecieran su dicho, constancia que resulta pertinente reproducir, misma que a la letra dice: --- ‘Se hace de su conocimiento que en estos momentos se le concede el término de tres días hábiles para que ofrezca los medios de convicción que robustezcan su dicho, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido su derecho…’ (foja 169). --- Pues es evidente que esa constancia per se, no satisfizo la aludida garantía de audiencia y defensa. --- Tampoco pasa inadvertido para este órgano colegiado, que tanto la Sexta Sala Unitaria como el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J., al dar contestación a los puntos de inconformidad que el ahora quejoso en su oportunidad les planteó en el sentido de que en el procedimiento administrativo no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ambos órganos jurisdiccionales consideraron que contrariamente a lo sostenido por el ahora quejoso, las autoridades demandadas sí cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento según lo establecía el artículo 346 del Reglamento Orgánico del Municipio de Guadalajara, J., -disposición vigente en la época en que se tramitó el procedimiento-, que literalmente señalaba: (Se transcribe). --- Luego, como puede advertirse de la redacción del precepto legal antes transcrito, si bien establecía que el procedimiento debía ser sencillo, también contemplaba que debía respetarse el derecho de audiencia y aunque no señalaba de manera detallada las formalidades que debían observarse en ese procedimiento, esa falta de precisión no era impedimento para que se considerara que para respetar esa garantía, la autoridad responsable debía dar vista a la contraparte de quien planteó la queja –esto es al aquí inconforme-, con las pruebas rendidas por la oferente, a efecto de que hubiera estado en aptitud legal de realizar las objeciones que considerara convenientes en relación con tales probanzas, es decir, para que estuviera en la posibilidad de controvertirlas o impugnarlas, en aras de un adecuado equilibrio procesal entre las partes, tal y como lo aduce el quejoso en sus conceptos de violación. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que comparte este órgano colegiado, la cual se identificó con la clave XVIII.2° 2ª., que aparece publicada en la página un mil cuatrocientos treinta y ocho, del Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: --- ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, FORMALIDAEDS ESENCIALES EN EL.’ (Se transcribe). --- También es aplicable al caso concreto la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página veintiuno, del tomo 63 Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de la Séptima Época, que a la letra dice: --- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’ (Se transcribe). --- En esa tesitura, se estiman fundados los motivos de inconformidad expresados por el quejoso en cuanto a que se le violó la garantía de audiencia y defensa en el procedimiento administrativo mediante el cual el Pleno de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, J., resolvió destituirlo del cargo de policía de línea que desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública de ese municipio, pues efectivamente no existe constancia alguna de que al quejoso se le hubieran dado a conocer las pruebas aportadas al aludido procedimiento y menos su contenido, de manera tal que esa omisión no dio oportunidad a que las objetara y desvirtuara, lo que como lo aduce, le generó un estado de indefensión. --- Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación, en cuanto a que el inconforme se le violó la garantía de audiencia y defensa consagrada por el artículo 14 constitucional, en el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de policía de línea que desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara, J., en el trámite de la queja **********, entonces, para restituirle en el goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de A., lo procedente es conceder al quejoso ********** el amparo y protección constitucional solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene la reposición del procedimiento administrativo únicamente respecto del aquí quejoso, desde el acta de inicio de tal procedimiento, levante el acta de un nuevo procedimiento y emplace al impetrante de...

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