Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 638/2013))
Número de expediente2296/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2014.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.

S U M A R I O


**********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de dos de mayo de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ésa determinación.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2296/2014, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el dos de mayo de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado.

  1. ANTECEDENTES


  1. El Director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, por oficio de quince de mayo de dos mil doce, determinó a **********, un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve1.

  2. **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de determinación anterior, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta y uno de agosto de dos mil doce2.

  3. La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil trece, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada3.

II. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la referida Sala, y como acto reclamado, la sentencia que dictó el trece de septiembre de dos mil trece en el expediente **********4.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Como conceptos de violación, en la materia de la revisión, adujo que los artículos 76 y 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social son inconstitucionales por las razones siguientes:


  1. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar en estado de indefensión a la quejosa por no establecer los elementos y requisitos que debe contener una notificación, ya que no basta sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben de tomar en consideración para que se determine esa situación.

  2. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de lo previsto en el numeral 14 constitucional, pues transgrede el derecho fundamental de audiencia, ya que debe establecer todos los elementos que deben de conformar las notificaciones, y no tener la necesidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, o incluso la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación determine, a través de interpretaciones restrictivas y en ocasiones extensivas de la norma, cómo deben cumplirse los requisitos de las notificaciones personales.

  3. El artículo 76 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 de la constitución, pues establece una multa excesiva, ya que no atiende a las condiciones particulares del infractor, como lo es su capacidad económica, la gravedad o levedad del hecho infractor y la reincidencia, pues sólo se limita a establecer dos montos, pero sin fijar los parámetros que se deben tomar en consideración para sancionar al gobernado.

  4. Es inconstitucional el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación por violar lo establecido en el numeral 22 de la constitución, al contener porcentajes que se aplican sobre las contribuciones que resultan ser ruinosas y excesivas, al querer obtener del contribuyente como mínimo la mitad de la contribución omitida, cuando basta que se determine una multa lógica, coherente y en base a la capacidad económica de los mexicanos (concepto de violación identificado como séptimo en la demanda).

  5. El artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede el artículo 22 constitucional, pues establece una multa excesiva.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó sentencia el dos de mayo de dos mil catorce en el juicio de amparo directo **********, en la que determinó negar el amparo solicitado5, las consideraciones del fallo fueron las siguientes:


  1. Resulta inoperante el concepto de violación en el que se plantea que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, viola lo previsto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dejar en estado de indefensión a la quejosa por no establecer los elementos y requisitos que en forma específica debe contener una notificación, ya que no basta sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben de tomar en consideración para que se determine esa situación.

Ello se concluye así, en atención a que la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema en cuestión, ya emitieron jurisprudencia, exactamente aplicable al caso de que se trata, en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, al prever las formalidades para la práctica de las notificaciones personales, (jurisprudencias 57/2008 y 40/2006), cuyos rubros son los siguientes: "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, y "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

  1. Es infundado el concepto de violación en el cual la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de lo previsto en el numeral 14 Constitucional, pues la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, exigencia que se satisface plenamente por el artículo citado, ya que aun cuando no aluda al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, ello se desprende del propio precepto, en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, en la constancia de notificación debe precisarse qué persona se busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar, con quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio.

Los anteriores son datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla, lo que se corrobora, además, del análisis íntegro del referido numeral 137, del que se evidencia que las formalidades de la notificación contenidas en el segundo párrafo del precepto en mención no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues la notificación de los actos administrativos en general puede hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un vecino se nieguen a recibir la notificación y previa satisfacción de las formalidades que ese párrafo establece.

De aquí que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no resulte inconstitucional como lo aduce la quejosa, dado...

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