Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4015/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-649/2016))
Número de expediente4015/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4015/2017

QUEJOSo: Instituto Mexicano del Seguro Social

recurrentes: quejoso y procuraduría fiscal de la secretaría de finanzas y planeación del estado de veracruz (tercero interesado)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: J.I.R. AGüeros



Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, en el domicilio particular del S. General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que dictó la Sala Superior del órgano jurisdiccional de referencia, en los autos del recurso de revisión 93/2016 y su acumulado 95/2016, a través de la cual revocó el diverso fallo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que emitió la Magistrada de la Sala regional Zona Centro de dicho tribunal, en el juicio contencioso administrativo 390/2014/IV.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, en proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 649/2016.


CUARTO. En sesión celebrada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa y las autoridades terceras interesadas interpusieron sendos recursos de revisión. La Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


SEXTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite los recursos de revisión bajo el expediente 4015/2017. De igual forma, turnó el asunto para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo legal2 y por personas legitimadas para ello.3


TERCERO. Antecedentes relevantes. Conviene relatar los antecedentes de mayor relevancia para la resolución del presente asunto.


1. Mediante oficio 2012-6-VME, de quince de mayo de dos mil doce, el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó una visita domiciliaria al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el impuesto sobre nóminas correspondiente al periodo del uno de junio de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


2. A través del oficio VME/145-1/2012, de veintinueve de mayo de dos mil doce, el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, impuso al Instituto Mexicano del Seguro Social una multa en cantidad **********, por no cumplir con un requerimiento de información realizado al amparo de la orden de visita domiciliaria referida en el punto que precede.


3. Contra la resolución señalada en el numeral anterior, la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio contencioso administrativo 390/2014/IV, el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, mediante sentencia que emitió la Magistrada de la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el sentido de —entre otros aspectos— reconocer la validez de la resolución impugnada.


4. En desacuerdo con tal fallo, la propia Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso el recurso de revisión 93/2016, el cual se acumuló al diverso 95/2016, del índice de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz I. de la Llave, en el que se dictó sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la que revocó la recurrida y reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.


5. Inconforme con tal decisión, el Instituto actor promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, bajo el expediente 649/2016.


6. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa, conforme a las consideraciones que, en la parte que al caso interesa, se sintetizan:


  • Se estimó que los conceptos de violación quinto y sexto eran parcialmente fundados, en virtud de que era ajustado a derecho el criterio de la responsable en relación con la existencia de firma autógrafa, pero únicamente por cuanto a la orden de visita y a la resolución determinante.


  • Si bien en la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.” se sostuvo que si en el juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que sí lo es de esa naturaleza, a ésta corresponde la carga de probar su afirmación, lo cierto es que ello sólo ocurre cuando al contestar la demanda relativa se aduce y comprueba que al notificar el correspondiente documento se hizo constar la entrega de uno con dicha firma autógrafa.


  • Lo anterior, porque en ese supuesto la controversia se ciñe al esclarecimiento de si lo asentado en el acta de mérito, en cuanto a la entrega de ese documento en original con firma autógrafa se ajusta a la realidad o no, tema en torno al cual el interesado debe expresar las correspondientes manifestaciones y ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar lo así asentado en el acta de notificación, lo que es armónico, por su sentido y alcance, con la jurisprudencia invocada en la sentencia combatida4, de rubro y texto siguiente: “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.”


  • En ese orden de ideas, se apreció que sólo resultaba apegada a derecho la decisión de la responsable respecto a la orden de visita y la resolución determinante, puesto que de las constancias de notificación relativas se advirtió que el notificador asentó, en lo conducente, en la primera de esas diligencias, lo siguiente: “… los auditores fiscales entregaron al compareciente el oficio número 2013-25-VME, de fecha 20 de febrero de 2013, en el cual se ordena la práctica de una visita domiciliaria, con número de orden 2013-25-VME, con firma autógrafa del Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la L.C.D.I.G.B., quien para constancia de haberlo recibido estampó de su puño y letra la siguiente leyenda: ‘Recibí original del presente oficio” (foja 334), mientras que en el acta relativa a la segunda de esas resoluciones, en lo que interesa, que entregó “… el original del oficio con firma autógrafa del servidor público que lo emitió…” (foja 208 vuelta).


  • De manera que si, el Instituto actor, a pesar de haber ampliado su demanda, no hizo manifestación alguna al respecto y, menos aún, ofreció medio de convicción para desvirtuar lo así asentado en esas actas, de ello se sigue la inexactitud de lo expresado en relación a la supuesta obligación de la autoridad demandada de probar su afirmación, en el sentido de que esa orden de visita, así como la resolución determinante, contenían firma autógrafa, toda vez que para el desahogo de la misma es indispensable contar con un documento original, el cual se insiste, acorde a lo plasmado en las referidas constancias de notificación, obran en poder de la misma actora, hoy quejosa, que no se exhibió.


  • En cambio, se consideraron fundados los argumentos que se relacionan con el oficio DGF/915/2013, a través del cual se requirió al visitado la exhibición de diversa información y documentación, así como con el diverso 2013-1-AMP, en el que se comunicó al Instituto visitado la...

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