Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1367/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1367/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 153/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 154/2017)))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1367/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: EDNA MARIANA MENDOZA HUERTA (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1367/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Nueve de dicha Federal en el expediente laboral ***********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el número ***********, admitió la demanda de amparo directo y posteriormente, mediante acuerdo de nueve de marzo del presente año, admitió el amparo adhesivo presentado por la tercera interesada aquí recurrente E.M.M.H..


Previos trámites de ley, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social1 y negó el diverso solicitado por el aquí recurrente E.M.M.H..


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio sin número de diecinueve de abril de dos mil diecisiete2, remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual, dejó insubsistente el laudo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, y por diverso oficio sin número de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, acompañó copia certificada del laudo de esa misma data; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de siete de agosto de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la recurrente Edna Mariana Mendoza Huerta, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento3.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1367/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al autorizado de la parte tercera interesada aquí recurrente, el martes ocho de agosto de dos mil diecisiete4; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles nueve de agosto siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves diez al miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete5, su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por la tercera interesada E.M.M.H., de conformidad con el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A., por conducto de su autorizado legal Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Ahora bien, al resultar fundado lo anterior y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, deviene innecesario analizar los argumentos relativos a que la junta responsable incorrectamente le confirió valor probatorio al dictamen pericial de la parte actora y tercero en discordia, así como lo atinente a que la experticia emitida por el perito designado por el instituto quejoso fue la mejor elaborada, lo referente a que el padecimiento diagnosticado por los expertos médicos de la actora y el tercero en discordia, no coincide con las diversas afecciones calificadas en los avisos de probable riesgo de trabajo y, lo tocante a que la junta responsable no debió ordenar la apertura del incidente de liquidación, ya que en autos se desprende el salario conforme al cual habrá de calcularse la condena; ello se considera así, porque aun cuando pudiesen resultar fundados dichos argumentos, no mejorarían lo ya alcanzado por el quejoso, pues atendiendo a los efectos de la concesión, la junta responsable habrá de analizar de manera exhaustiva la opinión pericial médica presentada a juicio por el instituto demandado, igualmente, deberá expresar en el laudo las razones o motivos que tuviere para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales allegados a juicio y, conforme a ello, atendiendo a las constancias obrantes en autos, volverá a resolver la controversia puesta a su consideración.

Cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo XXI, Febrero de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: (Se transcribe).

En esas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, emita otro en el cual atendiendo a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, analice en forma exhaustiva el dictamen pericial médico emitido por el experto designado por el instituto demandado; asimismo, exprese las razones o motivos que tuviere para conceder o negar eficacia probatoria a las periciales allegadas a juicio; realizado lo anterior, con plenitud de jurisdicción y, atendiendo a las constancias obrantes en autos, dicte el laudo que en derecho corresponda; ello sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión. (…)”.


De lo anterior se desprende que el órgano colegiado, determinó otorgar el amparo solicitado para que la autoridad responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo combatido.

  2. Emitiera otro en el cual atendiendo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria, analizara en forma exhaustiva el dictamen pericial médico...

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