Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1204/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 347/2015))
Número de expediente1204/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1204/2016 [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1204/2016.

inconforme: SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (TERCERO INTERESADO).

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia pronunciada el dieciocho de mayo del año citado por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal mencionado, en juicio de nulidad **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de cinco de agosto de dos mil quince, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número DT. ********** y, seguido el procedimiento de ley, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el citado tribunal dictó resolución en la que concedió la protección constitucional, para los siguientes efectos:


que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, con base en las consideraciones de esta ejecutoria, vuelva a analizar la procedencia del reclamo formulado por la actora en el juicio de origen sobre los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, actuando para ello con plenitud de jurisdicción y atendiendo a las constancias de autos y a los demás puntos de la controversia suscitada entre las partes.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por presentada la copia certificada de la sentencia pronunciada el día dieciocho del mes y año citados, a través de la cual la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó dar vista a las partes quejosa y tercero interesada por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo concedido, sin que las partes hubieran desahogado la vista, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en el Estado de Colima del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, parte tercero interesada, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correos de la Ciudad de México el tres de agosto de dos mil dieciséis, interpuso recurso de inconformidad.

El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1204/2016; asimismo, ordenó turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo del año citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de veintitrés de junio dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


El recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 102 de la Ley de Amparo, ya que la resolución que declaró el cumplimiento del fallo protector se notificó a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación en el Estado de Colima del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por correo el doce de julio de dos mil dieciséis y surtió efectos en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, del ordenamiento citado1, por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del miércoles trece de julio al martes dieciséis de agosto, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de la materia2, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal4, los días seis, siete, trece y catorce de agosto por haber sido sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportuna promoción.


Por otra parte, se advierte que el recurso de inconformidad aparece suscrito por **********, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en el Estado de Colima del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, autoridad tercero interesada, así como por **********, en su carácter de titular de la Unidad Jurídica de la mencionada delegación, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Agravios. En el escrito de inconformidad, argumenta el recurrente, substancialmente, que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró cumplida la sentencia de amparo, no obstante que la Sala responsable excedió los lineamientos que le fueron precisados pues declara la nulidad de la resolución impugnada a pesar de ser improcedente la prestación demandada a la autoridad tercero interesada consistente en el pago de las diferencias en los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, derivada de los oficios por los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico da a conocer a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias de la Administración Pública Federal, la autorización para incrementar el sueldo base y la compensación al personal operativo que rige su relación laboral en los términos de los Apartados A y B del artículo 123 de la Constitución, así como el importe de las prestaciones brutas mensuales otorgadas adicionalmente al sueldo base.


Añade el recurrente que la improcedencia de la prestación demandada se advierte del incumplimiento a los requisitos de generalidad y compatibilidad exigidos por el artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además de que los oficios aludidos son de fechas dieciocho de agosto de dos mil once, uno de agosto de dos mil doce y veinticuatro de julio de dos mil trece y los conceptos a que se refiere el trabajador son adicionales a la pensión y se establecieron inicialmente por el propio Instituto como un apoyo a las pensiones mínimas que se otorgaban durante la normativa vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y que dejaron de establecerse en tanto que los trabajadores quedaron sujetos al régimen previsto en los numerales décimo primero y décimo segundo transitorios de la nueva Ley de la materia.


Así, añade el recurrente, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple contemplados como prestación adicional a la pensión se cubrían con el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que recibía en el fondo de pensiones, mientras que los incrementos que demanda el trabajador se cubren con los recursos que autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para...

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