Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 267/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 53/2010)
Fecha08 Septiembre 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2010

rECURSO DE RECLAMACIÓN 267/2010

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 267/2010, interpuesto por el representante legal de **********, en contra del acuerdo dictado el seis de julio de dos mil diez, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el apoderado legal de la persona moral denominada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil nueve, por la citada Sala dentro del juicio de nulidad 2390/07-10-01-2.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de enero de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro con el número A.D.A. 53/2010, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el catorce de mayo del año en curso, en la que negó el amparo a la quejosa.


En contra de la resolución anterior, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


TERCERO. Por auto de seis de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1532/2010, y desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que en acuerdo de tres de agosto de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, registrándolo con el número 267/2010 y ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.; enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que se dictara el trámite correspondiente (foja 34 del toca).



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y el punto Único del Acuerdo General 8/2003, ambos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el acuerdo de seis de julio de dos mil diez impugnado, fue notificado por medio de lista a la parte quejosa el quince de julio del año en curso, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes dos de agosto, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes tres al jueves cinco de agosto, descontándose del cómputo los días dieciséis de julio al primero de agosto por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por corresponder al primer periodo vacacional, en consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el diez de julio de esta anualidad, en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de Guanajuato, como obra a foja veintiséis del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley, e incluso interpuesto antes del término señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable en la especie lo establecido en la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, julio de 2005

Tesis: 1a./J.79/2005

Página: 264


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. De la interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, que establecen que el término para la interposición de los recursos en el juicio de amparo correrá para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación; que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente al lugar de su residencia, y que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, al en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de él, se concluye que cuando se trata del recurso de reclamación debe darse el mismo tratamiento que para la presentación de la demanda de garantías, por lo que el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien al día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo que se otorga para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


Reclamación 144/2003-PL. S.C., S.A. de C.V. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C..


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil diez. --- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la empresa quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo. Previa constancia que de deje en el cuaderno de amparo, desglósense los originales de los escritos de presentación del recurso de revisión y de expresión de agravios que obran a fojas ciento dos a ciento treinta y tres, y agréguense a este expediente para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso el apoderado legal de la parte quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil diez, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 53/2010, y como del análisis de las constancias de autos aparece que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el día veinticuatro de mayo de dos mil diez, según consta de la razón actuarial que obra a fojas noventa y cuatro (reverso), y el escrito de expresión de agravios fue recibido en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, hasta el veinticuatro de junio del presente año; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido con exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período corrió, por disposición de los artículos legales 24, fracción III, 29, fracción III y 34, fracción II, de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil diez, inclusive, descontándose, desde luego, el día veinticinco de mayo del presente año, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días veintinueve y treinta de mayo, y cinco y seis de junio por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone. Consecuentemente, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Segundo punto del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, se acuerda: --- I.- Se desecha, por extemporáneo, el recurso de revisión que hace valer la quejosa al rubro mencionada --- II.- Con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizadas...

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