Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 137/2012 (CUADERNO AUXILIAR 35/2012),RELACIONADO CON LA R.F. 85/2012))
Número de expediente1991/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2012.

QUEJOsA: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil doce.ete


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, recibido el dos siguiente por la autoridad responsable Sexta Sala del citado Tribunal Federal, **********, en representación de **********., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva del trece de octubre de ese año, dictada en el juicio de nulidad **********, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la resolución impugnada en el juicio fiscal, sólo para los efectos de que la autoridad demandada calculara actualizaciones con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor de junio de dos mil ocho.


SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Federal y señaló como terceros perjudicados a:


  1. La Coordinadora General de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua.


  1. El Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua.


  1. El Director General de la Comisión Nacional del Agua.


  1. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


TERCERO. Por auto del veintinueve de febrero de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el número **********.


Previos los trámites de ley, el Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región –en apoyo al Tribunal Colegiado de origen– dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil doce, en el cuaderno auxiliar **********, en la cual negó la protección constitucional solicitada, desestimando los argumentos tanto de legalidad, como de constitucionalidad.


En torno a estos últimos, el órgano colegiado consideró:


Noveno. En virtud de que los cuestionamientos mediante los cuales se invoca violación a la garantía de legalidad tributaria son de estudio preferente, se procede al estudio de los conceptos de violación relativos. --- Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 77/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20, tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto siguientes: --- “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. (Se transcribe).” --- Pues bien, por cuestión de método, en primer lugar, se estudiarán los conceptos de violación sexto y séptimo, en la parte relativa en que se alega que el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y seis, es violatorio del principio de legalidad tributaria, mismos que al estar estrechamente relacionados entre sí se analizan de manera conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. --- Como se mencionó en el anterior considerando, la garantía de legalidad no solamente establece que para la validez constitucional de un tributo es requisito que éste se prevea en la ley; sino que de manera específica exige que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) estén consignados de manera expresa en aquélla, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto, para evitar el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. --- En ese orden de ideas, es necesario definir el marco conceptual sobre el cual girará el estudio correspondiente para lo cual es menester precisar qué se debe entender por hecho imponible, sujeto y objeto, puesto que sobre esos conceptos se realizará el estudio de la constitucionalidad de la norma en cuestión. --- En ese sentido, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 1856, definen el hecho imponible como: --- “Concepto que denota la conducta o situación prevista en la ley, que genera el crédito fiscal. Esto es, se trata de una conducta o situación que se ubica en el supuesto previsto en la ley por una ley de contenido impositivo, por lo que aplican consecuencias establecidas por la norma”. --- De lo anterior se desprende que el hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. --- Por otra parte, el Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal, de José Isauro López López, define a los sujetos del impuesto y al objeto de la siguiente manera: --- “Sujeto del Impuesto: Persona física o moral obligada al pago de un impuesto, de conformidad con las leyes tributarias” --- “Objeto: En la legislación fiscal se considera como objeto a la cosa, causa, finalidad, acto o motivo que genera o da nacimiento a una obligación tributaria” --- De lo anterior se deduce en términos generales que el sujeto de la contribución es la persona física o moral que realiza el hecho generador; en tanto que el objeto, es el elemento material, económico, real y visible que justifica la existencia de la contribución. --- Establecido lo anterior, con el propósito de determinar si la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y nueve, se apega a la garantía de legalidad tributaria, debe atenderse al contenido del artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y nueve. --- “Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.” --- Del anterior dispositivo se tiene que están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos. --- Entonces, los elementos básicos que integran el derecho en cuestión, son los siguientes: --- Hecho imponible. --- Consiste en el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación. --- Sujetos. --- Son las personas físicas o morales que en forma permanente, intermitente o fortuita, utilicen o aprovechen los bienes del dominio público de la Nación. --- Objeto material. --- Lo constituyen los bienes del dominio público de la Nación. --- Con el mismo fin de estudio, es oportuno transcribir el artículo 278 de la Ley Federal de Derechos, vigente en mil novecientos noventa y nueve. --- “Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley. --- Los responsables de las descargas de aguas residuales no...

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