Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1166/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 533/2014 (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 327/2014)))
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2015 [ 15 ]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2015


RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la referida Sala Especializada, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********

En acuerdo de cuatro de julio de dos mil catorce, el Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********,. Mediante proveído de quince de agosto del año en cita, el órgano colegiado admitió el amparo adhesivo interpuesto por los terceros interesados **********,

A. los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince, en la que, por una parte, negó el amparo principal solicitado contra la sentencia definitiva reclamada, y por otra, dejó sin materia el amparo adhesivo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa en el amparo principal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de once de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 1166/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el ocho de abril del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por **********,, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa –carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda–.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles once de febrero de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes trece al miércoles veinticinco de febrero del citado año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la quejosa el martes veinticinco de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que habiéndose planteado alguna de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente puesto que la litis en el presente juicio de amparo no entraña el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad.

Al efecto debe tenerse en cuenta que en su demanda de amparo, la parte quejosa manifestó esencialmente lo siguiente:

  • Como cuestión previa, señaló que conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, las autoridades deben velar por cumplimentar con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al momento de emitir cualquier acto de molestia, siendo que tales derechos humanos se reconocen a favor de todas las personas, sean físicas o morales y, en ese sentido, la quejosa, como persona jurídica, se encuentra legitimada para interponer el juicio de amparo.

  • Ahora, en su primer concepto de violación refirió que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías de igualdad, legalidad y debido proceso, tuteladas en los artículos 1, 14, 16, 17 de la Constitución Federal, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sala responsable transgredió y aplicó indebidamente los preceptos 16, fracciones III y VI, 231, fracciones I y III, de la Ley Federal de Derecho de Autor, 3, fracciones V, VII, 6, 13, 15, 50, y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 81 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ello, en virtud de que en el juicio de origen no existe una sola prueba que demuestre que el acto de transmitir haya sido realizado por **********,, ni que ésta sea la titular de la concesión para la difusión de las transmisiones que realiza el Canal Dos, lo cual correspondía acreditar a los ahora terceros interesados y, por ende, "no podía condenarse a ésta **********, por la supuesta transmisión de ese programa [Mujer Casos de la Vida Real: UNA VIDA ROSA, LO MEJOR] que a juicio de la Sala es violatoria de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor".

  • En ese contexto, sostiene que "ante la inexistencia de prueba alguna que colocara a mi representada en la posición de infringir los derechos de que se duelen los terceros perjudicados, [la Sala responsable] habría reconocido que mi representada **********,., no es ni pudo ser quien, en el supuesto de que así hubiera sido, infringió la Ley Federal de Derecho de Autor, por la supuesta transmisión no autorizada de la obra".

  • En su segundo motivo de disenso aduce que el fallo reclamado es ilegal, toda vez que no se actualizaron las hipótesis normativas contenidas en las fracciones I y III del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor, aunado a que éstas son contradictorias en sí mismas para sostener que la quejosa incurrió en las infracciones que establecen tales preceptos, a saber, la comunicación y reproducción de la obra.

Es así, pues si el infractor realizó un acto que consistió en la comunicación de la obra, entonces no puede ser condenado a su vez por la reproducción de la misma, pues la comunicación consiste en la puesta a disposición del público de la obra por cualquier medio "que no consista en la reproducción de ejemplares".Asimismo, si el infractor realizó el acto de reproducción de la obra mediante ejemplares, entonces no realizó la comunicación de la misma, pues "este último acto no puede materializarse mediante la reproducción de ejemplares".

  • De ahí que la letra de la ley es clara y, a pesar de ello, fue mal interpretada por la Sala responsable, pues no es jurídicamente posible infringir tanto la fracción I, como la III, del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor.

  • En el tercer concepto de violación aduce que la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, derivado de la errónea interpretación de la jurisprudencia P./J. 100/2006, que se lee bajo el rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO...

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