Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 480/2016))
Número de expediente1679/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1679/2016

RECURRENTE: OYH




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: A.M.I.O.

elaboró: laura nallely navarrete rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 19 de abril de 2017.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al recurso de reclamación número 1679/2016, promovido por OUY.



I. Antecedentes. El 9 de octubre de 2013, OYH demandó de MVV, entre otras cuestiones, la pérdida de la patria potestad de su menor hijo, SYV quien contaba con 7 años.


Para fundamentar su pretensión, OYH señaló que a pesar de que en un juicio previo se le condenó a la suspensión de la patria potestad y se ordenó la inmediata entrega de SYV a la progenitora, esta decisión nunca fue ejecutada por MVV, lo que hacía evidente el abandono de la madre, pues a pesar de tener una resolución a su favor, nunca inicio un procedimiento para recuperar a su hijo.


El Juez de primera instancia determinó que resultaba improcedente la pérdida de la patria potestad. Decisión que fue confirmada en apelación, basándose entre otras cuestiones en que: (i) no se acreditaba que la madre hubiese incumplido con los deberes inherentes a la maternidad, ya que le era materialmente imposible tener bajo su custodia a su hijo, pues el padre había retenido indebidamente al menor, impidiendo cualquier convivencia con la progenitora; y (ii) el padre carecía de legitimación para reclamar la pérdida de la patria potestad, pues en diverso juicio se le condenó a la suspensión de la patria potestad, medida que no le ha sido revocada y por lo tanto, carecía de aptitud legal para representar a su hijo.


Inconforme con esta determinación, OYH promovió juicio de amparo, en el cual alegó esencialmente: (i) que se acreditaba la pérdida de la patria potestad, en tanto, la madre sí abandonó al menor; (ii) que si bien, se le suspendió la patria potestad, dicha suspensión sólo estuvo vigente mientras se acreditaba que se sometió a terapias psicológicas; (iii) que la responsable restó valor a la opinión del niño; y (iv) que se omitió la procedencia en la devolución de las pensiones alimenticias que fueron entregadas a la madre.


El Tribunal Colegiado determinó negarle amparo a OYH, en razón de los siguientes argumentos: (i) el incumplimiento de los deberes de cuidado y alimentos de la madre, no eran por causas imputables a ella, sino al desacató del progenitor de entregarle la custodia del niño; (ii) es correcto que el padre no tiene legitimación para representar al menor, ello al tener suspendida la patria potestad, con fundamentó en la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de rubro: “PATRIA POTESTAD, PRIVACIÓN DE LA Y REPRESENTACIÓN”; (iii) dada la rebeldía con la cual ha actuado el padre, resulta comprensible la resistencia del niño en cuanto a la convivencia con su madre, por ello la opinión de los menores, no puede ser decisiva para resolver la custodia, porque ello implicaría fallar con opiniones y no con base en los hechos que se acreditan; (iv) es improcedente la devolución de las pensiones alimenticias; y (v) es correcta la reincorporación gradual del menor al seno materno.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el padre interpuso recurso de revisión.1 Por acuerdo de 13 de octubre de 2016, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 5860/2016 y desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


III. Recurso de reclamación. En contra del anterior acuerdo, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..2


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,3 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.4


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 13 de octubre de 2016, mediante el cual el P. de la Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. A juicio del P., no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.5


VI. Agravios.6


  1. La admisión o no del recurso de revisión no puede ser evaluada sólo por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino por el Pleno, tal y como lo establecen las fracciones II y XXI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.7


  1. El estudio y resolución del recurso de revisión que se pretende desechar, sí le corresponde a la Suprema Corte, porque en términos de los artículo 107, fracción II, inciso a) constitucional, 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción II inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo General 5/2013, es de su competencia originaria evaluar el planteamiento de constitucionalidad, relacionado con la omisión de tomar en cuenta la opinión del menor en términos de los establecido por el artículo 12 de la Convención de los Derechos de los Niños.


VII. Estudio. Para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente es preciso señalar los elementos para la procedencia del recurso de revisión, así como su proceso de admisión o desechamiento.


En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con lo establecido en el Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito sólo es procedente cuando se reúnan los siguientes supuestos:


(i) En la sentencia recurrida se solicite la interpretación directa que desentrañe el sentido de una norma constitucional o de derechos humanos de carácter internacional o bien que se contraste con una disposición secundaria o en su caso que el órgano colegiado omita o de oficio realice una interpretación; y


(ii) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Asimismo, el citado acuerdo 9/2015 establece que los elementos de importancia y trascendencia, se circunscriben a lo siguiente: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y/o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.


Lo anterior implica que por regla general las sentencias que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son inatacables y definitivas, y estas decisiones excepcionalmente pueden ser combatidas en aquellos asuntos en que se reúnan los supuestos antes detallados.


Por otra parte, el artículo 91 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Plenario 9/2015, facultó al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que de manera preliminar evalúe el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber: (i) que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada; (ii) que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y (iii) que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


Así, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como objetivo que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera realizar una valoración de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto estaba en aptitud de admitirse o desecharse.


En términos anteriores, el agravio sintetizado en el inciso (i) es infundado, porque si bien el P. de este Alto Tribunal se encuentra impedido para analizar el fondo del asunto sí se está facultado para evaluar de manera preliminar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión. En todo caso, a través del recurso de reclamación se puede determinar si fue correcta o no la evaluación efectuada por la Presidencia de esta Suprema Corte. Tal y como se desarrollará en la evaluación...

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