Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Abril 2007
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-242/2006 (3553/2006)
Número de expediente 1640/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 795/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2006.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de uno de febrero de dos mil seis, mediante la cual se resuelve el juicio de nulidad **********.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, determinó otorgar el amparo.


RECURRENTE: El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Declarar improcedente el recurso de revisión y como consecuencia de ello desecharlo. La improcedencia del recurso está determinada porque el agravio plantea cuestiones de legalidad, ya que sólo se refiere a inconformidades en relación con los efectos de la concesión del amparo.


Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



TESIS QUE SE CITAN:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Foja 63).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA”. (Foja 68).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”. (Foja 68).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Foja 70).
























AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2006.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIo ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el siete de abril de dos mil seis, **********, por conducto de quien se ostentó como su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del acto y de la autoridad que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. - - - Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. - - - IV. ACTO RECLAMADO. - - - La sentencia definitiva emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 01 de febrero de 2006, mediante la cual se resuelve el juicio de nulidad **********, en la que se reconoce la validez y legalidad de la resolución impugnada”. (Foja 3 del D. A. **********).


SEGUNDO. La promovente del juicio de amparo narró como antecedentes, los siguientes:


1.- Durante el ejercicio fiscal de 2001, mi mandante generó utilidades en acato al mandato Constitucional contenido en el artículo 123 de la Carta Magna, en el ejercicio de 2002 procedió al pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa (PTU). - - - 2.- Ahora bien, con independencia de que la fracción XXV del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prohíbe expresamente deducir las cantidades que tengan el carácter de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el paquete de reformas fiscales a la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2002 –específicamente en el artículo segundo transitorio fracción XC- fue prevista la posibilidad de considerar a la PTU como deducible en el caso de que la expectativa de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) para el 2003 fuera superior al 3%, de acuerdo a los criterios generales de política económica. - - - 3.- Ahora bien, con motivo de que mi poderdante considera que el pago de la PTU es un gasto estrictamente indispensable y obligatorio por disposiciones constitucional y legal expresas, para la realización de su objeto social, así como por considerar que se excedieron las expectativas de crecimiento superior al 3% del PIB en el 2003 (conforme a la fracción XC del artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2002), es que hizo deducible la PTU pagada en el ejercicio 2002. - - - 4.- Mi representada consideró que la PTU pagada a sus trabajadores en mayo de 2002 era deducible, razón por la cual interpuso una consulta ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a fin de que confirmara que mi representada se encontraba legalmente posibilitada para deducir la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa pagada en el 2002, independientemente de la prohibición expresa del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002. - - - 5.- El 11 de octubre de 2004, mediante oficio 330-SAT-II-27406, la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, resolvió la consulta interpuesta por mi representada, en el sentido de no confirmar el criterio descrito en el punto inmediato anterior. - - - 6.- En razón a lo anterior, el 19 de enero de 2005, mi representada interpuso una demanda de nulidad que por razón de turno correspondió conocer a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de expediente **********. - - - 7.- El 01 de febrero de 2006, la H. Sala Octava Metropolitana resolvió en el sentido de reconocer la validez del oficio 330-SAT-II-27406, emitido por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, notificado el 22 de marzo de 2006, motivo por el que se hacen valer los siguientes: …”. (Fojas 5 y 6 ídem).

En el escrito de demanda la quejosa estimó vulneradas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO. Violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - El acto reclamado es inconstitucional al violar en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad tributaria contemplada en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual establece que son obligatorios para los tribunales administrativos la jurisprudencia emitida por nuestra H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - - A. La autoridad responsable, al reconocer la validez y legalidad del oficio 330-SAT-II-27406, mediante el cual no se confirmó el criterio de que mi representada podía deducir la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa pagada en el 2002, viola en su perjuicio lo previsto por la garantía individual de legalidad tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. - - - Lo anterior se aduce de la resolución emitida por la autoridad responsable, que a continuación se transcribe: - - - A foja 8: - - - ‘A juicio de esta Sala el concepto de impugnación en estudio resulta inoperante, toda vez que el argumento de la actora va encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y dado que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es un organismo formalmente administrativo, con facultades delegadas para resolver los litigios que tengan lugar por actos de las autoridades administrativas federales que lesionen los derechos de los particulares, se reduce su función a reconocer la legalidad o a declarar la nulidad de los actos que se sometan a su conocimiento, sin contar con las facultades propias de un órgano jurisdiccional, careciendo por lo tanto de facultades para emitir resoluciones encaminadas a resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, códigos, reglamentos o manuales. - - - Lo anterior es así, en razón de que atento a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de dichos preceptos, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales del Poder Judicial Federal, pueden analizar y resolver las controversias que se susciten por leyes o reglamentos derivados de la fracción I del artículo 89, que se consideren contrarios a la Constitución, por esta razón este Tribunal carece de competencia para ello; siendo inatendibles los argumentos de la promovente’. - - - Si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tiene competencia para resolver cuestiones de constitucionalidad, tal y como lo argumenta la responsable, también es verdad que dicho Tribunal se encuentra obligado a aplicar las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaren la inconstitucionalidad de una Ley. - - - Apoya a lo...

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