Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 897/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha07 Julio 2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 287/2005-3969)
Número de expediente 897/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 897/2006

amparo directo en revisión 897/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 897/2006

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil seis.


Cotejó.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil cuatro, por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio fiscal 25676/03-17-11-8**********, en la que se reconoce la validez de las resoluciones contenidas en los oficios 330-SAT-III-4-a-03-03956********** y 330-SAT-III-4-a-03-03958**********, emitidas el diecinueve de mayo de dos mil tres por el Administrador de Servicios ‘B’ de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria”.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, todos ellos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo señaló, como terceros perjudicados al Administrador de Servicios “B” de la Administración Central de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Presidente de Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; narró como antecedentes del caso los que estimó necesarios y, como conceptos de violación, que por lo que es materia de la revisión corresponde al cuarto, adujo lo siguiente.


Que el procedimiento para el cálculo y determinación de los recargos establecido en los artículos 17-A y 21, ambos del Código Fiscal de la Federación, transgreden en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque violan el principio de proporcionalidad tributaria, cuando los recargos por mora allí contemplados, al ser accesorios de las contribuciones, deben respetar los mismos principios.


Así, señala que el procedimiento que se establece en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación para la determinación de recargos, no se adecua a las garantías de proporcionalidad, equidad y, legalidad tributarias, ni tampoco a la de seguridad jurídica, porque el contribuyente no resarce al fisco las cantidades que, por concepto de perjuicios económicos se le hubieran causado que por la falta de pago oportuno de una contribución dejó de percibir, sino cantidades mayores.


En efecto, aduce que el artículo 21 referido, toma como base para el cálculo del perjuicio económico, un importe mayor al que realmente se estaba obligado a cubrir en la fecha en la que se sufrió dicho perjuicio, con lo que transgrede la garantía de equidad tributativa, pues otorga un trato distinto a aquellos contribuyentes que efectúen el pago de sus adeudos mediante convenios celebrados con las autoridades, respecto a aquellos que lo hagan en forma espontánea, a través de la determinación directa. Lo anterior, porque aquellos contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero que paguen sus créditos en forma extemporánea o que las contribuciones sean determinadas por las autoridades fiscales, deberán de pagar recargos a la tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación.


Esta situación, señala la quejosa, también deviene en un trato desproporcional para los contribuyentes que efectúen el pago de sus contribuciones por mora, toda vez que se les obliga a contribuir con una cantidad mayor a la que el Congreso de la Unión, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, consideró que resultaba adecuada para resarcir el perjuicio económico sufrido por el Fisco Federal, lo cual no atiende a la capacidad contributiva del contribuyente, en función de la finalidad de los recargos (indemnización por falta de pago oportuno).


Sigue aduciendo, que el particular queda impedido conforme al procedimiento establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, para demostrar que la omisión en el pago oportuno de contribuciones, se debió a hechos que no le pueden ser imputables como sería el caso fortuito o de fuerza mayor, porque el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación referido, no establece cuál es la tasa a la que debe aplicarse un 50% adicional, para efectos de determinar la tasa de recargos para el caso de mora, por lo tanto, transgrede el principio de legalidad tributaria, reitera, al no señalar la tasa de origen que debe considerarse, pues no establece si es para efectos del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto al activo o, algún estímulo. Tampoco señala, cuál es la ley a la que se debe remitir para efectos de determinar la tasa fijada por el Congreso de la Unión, esto es, no establece si debe remitirse a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley de Puertos o, entre otras, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dejando a los gobernados en total estado de indefensión.


Finalmente, adujo que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, también resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, pues al calcular los recargos sobre una base actualizada, se convierte en una pena inusitada y trascendental.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por resolución de diez de agosto de dos mil cinco, con apoyo en el artículo 6º del Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo y declinó la competencia a favor del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque mediante resolución de veintiocho de septiembre del dos mil uno, conoció del recurso de revisión fiscal número R.F. 298/2001, que tiene relación con la sentencia reclamada.


CUARTO. El Presidente Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de dieciséis de agosto del año dos mil cinco, se avocó al conocimiento de la demanda y formó el expediente en el juicio de amparo D.A. 287/2005-3969**********. Tuvo como terceros perjudicados al Administrador de Servicios “B” de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, no así al Presidente de Servicio de Administración Tributaria y, previo el trámite legal correspondiente, en sesión celebrada el veintisiete de marzo de dos mil seis, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en el sentido siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, en términos de lo expuesto en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que sustentan la anterior determinación, fueron por lo que aquí es de interés, las siguientes:


Declaró inoperantes los argumentos de la parte quejosa hechos valer en los conceptos de violación cuarto y quinto de la demanda de amparo, en los que adujo que la sala responsable, debió declarar la nulidad del acto impugnado por haberse apoyado en un índice nacional de precios al consumidor que es ilegal, porque dicho tema, no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, por lo que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no tuvo la oportunidad legal de analizar el tema ni de pronunciarse sobre el mismo.


Asimismo, resolvió que por no formar parte de la litis el tema relacionado con los índices de precios al consumidor, es inoperante lo alegado por la parte quejosa, en el sentido de que la Sala Regional debió aplicar oficiosamente la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito de rubro: “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA ILEGAL”.


Por lo que hace al cuarto concepto de violación, en el que adujo, que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación transgredía la garantía de legalidad tributaria, por no señalar en qué ley expedida por el Congreso de la Unión se encuentra la tasa de los recargos que debe pagar al fisco por el pago inoportuno de contribuciones, lo calificó de infundado, por estimar, que dicho numeral, no genera incertidumbre al gobernado pues es evidente que se refiere a la Ley de Ingresos de la Federación, al ser el...

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