Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5669/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1236/2013 (22136/2013)))
Número de expediente5669/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5669/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5669/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

secretaria: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de mayo de dos mil quince.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cuatro de diciembre de dos mil trece, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad con número de expediente **********.


La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********; y seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el día seis de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido el siete siguiente en el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de diez de noviembre del mismo año, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, su Presidente admitió el recurso de revisión; ordenó la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión 5669/2014; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito; y, finalmente, y dio vista al Procurador General de la República.


QUINTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil catorce el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, se hizo del conocimiento de las partes la nueva integración de la Segunda Sala.


SEXTO. Returno. El asunto quedó listado para verse en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, en la que esta Segunda Sala determinó desechar el proyecto presentado y returnar el asunto al señor M.E.M.M.I. para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,2 y por parte legitimada.3


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, se detallan los siguientes antecedentes:


1.- La ahora quejosa demandó la nulidad del mandamiento de ejecución contenido en el oficio ********** de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, emitido por el Administrador Local de Recaudación de Mérida, Yucatán, bajo el señalamiento de que había vencido el plazo de ley para pagar o garantizar los créditos fiscales determinados bajo la resolución ********** de treinta de abril de dos mil doce; así como del acta de requerimiento de pago diligenciado el día siete de agosto de esa anualidad.


2.- La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda por lo que hace a la resolución contenida en el oficio **********, mediante la cual se le determinaron los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en cantidad total de $********** (**********).


3.- Mediante proveído de diez de enero de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerció la facultad de atracción del juicio **********, por tratarse de un asunto de características especiales, por el monto de su cuantía total.


4.- Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó la sentencia reclamada en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,4 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,5 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999,6 cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


  1. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


2) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En la especie, esta Segunda Sala considera que en el caso no se surte el requisito mencionado en el inciso 1), ya que no existió un pronunciamiento de constitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, ni de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo se desprende que la quejosa haya hecho valer un verdadero planteamiento de constitucionalidad, razón por la cual se estima que debe desecharse el presente recurso.


En efecto, en los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, sustentó toralmente que:


  • La Sala no valoró debidamente el acta de notificación de veintitrés de mayo de dos mil doce porque esta documental no cumple con los requisitos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en términos de la jurisprudencia 2ª./J. 82/2009, pues no detalla cuáles son los elementos de convicción de que la notificación de veintitrés de mayo de dos mil doce se realizó en el domicilio de la contribuyente y con una persona que ofrece la garantía de que informaría sobre el documento a su destinatario, máxime que ésta asentó de puño y letra que no es empleado.

  • Que la Sala no valoró correctamente el acta de notificación de veintitrés de mayo de dos mil doce.

  • Que la actora no planteó que de acuerdo con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cuando el notificador entienda la diligencia con persona distinta al interesado o su representante legal es necesario que asiente expresamente los datos de la persona con quien se entendió la diligencia.

  • Que la Sala no valoró debidamente las actas circunstanciadas de hechos de fechas trece y dieciséis de enero de dos mil doce.

  • Que no se valoraron todos los argumentos de la ampliación de la demanda.

  • Que la Sala dejó de observar la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.

  • Que es ilegal la interpretación que la Sala hace del artículo 46-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el...

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