Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 632/2014))
Número de expediente1872/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2015.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1872/2015, interpuesto por **********, apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


2. **********, por propio derecho demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, el cumplimiento del convenio de ajuste de veintiocho de marzo de dos mil once, celebrado entre **********, el pago de la cantidad de **********, el pago de indemnización por mora y los gastos y costas.


3. El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, registró el juicio ordinario mercantil con el número **********y en sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil catorce, resolvió declarar procedente la vía ordinaria mercantil, ordenar el cumplimiento del contrato de ajuste de mérito, condenar a la enjuiciada al pago de la cantidad de ********** y al pago de los intereses causados sobre la suerte principal.


4. En contra de la resolución anterior **********, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual, resolvió confirmar la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil catorce y condenó al pago de costas en ambas instancias.


5. Inconforme con lo anterior, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo.

II. TRÁMITE



6. Demanda de amparo. **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Distrito Federal y señalando como autoridades responsables al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito señalando como acto reclamado la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil catorce, en el toca de apelación **********.


7. El quejoso señaló, como garantías violadas las consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como tercero interesado a **********.



8. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante proveído de doce de septiembre de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró con el número **********y seguidos los trámites legales, el referido órgano colegiado, con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.



9. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito de veinte de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Posteriormente, mediante oficio de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Secretario de Acuerdos del citado Tribunal, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de quince de abril de dos mil quince, lo admitió y lo registró con el número 1872/2015, ordenó turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar por oficio a las autoridades responsables.


11. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil quince; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.



III. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema, por su especialidad corresponde a esta Sala.


13. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veinticinco de febrero de dos mil quince y notificada por lista a la parte quejosa el cinco de marzo del mismo año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el seis del mismo mes y año.



14. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes nueve al lunes veintitrés de marzo de dos mil quince, excluyéndose los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós de marzo, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dieciséis de marzo del mismo año, por acuerdo número **********del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



15. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veinte de marzo de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


16. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.


17. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.


18. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:


  1. cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


  1. cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiese omitido su aplicación.


19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso1.


20. Ahora en el caso no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


21. En efecto, de los conceptos de violación hechos valer en el escrito de demanda, se advierte que la parte quejosa planteó lo siguiente:



1) Que la Sala violó en su perjuicio los artículos 11, 19, 1793, 1795, 1796, 1797, 2031, 2033, 2034, fracción II y 2035 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio; 1º, 2, 78, 79, 389, 390, 391, 1504, 1077 y 1327 del Código de Comercio; y artículos 43, 95 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco,...

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