Ley del Notariado para el Estado de Tabasco

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 20 de diciembre de 2003.

LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36 FRACCIONES I, Y XXXIX DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y

[...]

DECRETO 290

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba y expide la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco, abrogándose la anterior, para quedar como sigue:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 149
ARTÍCULO 1 El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden público e interés social, la función notarial y al notariado en el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2 El ejercicio del notariado en el Estado de Tabasco estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Entidad y, por delegación, se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud de la patente, que para tal efecto les otorgue.
ARTÍCULO 3

La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá en los términos de esta Ley, así como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y demás disposiciones legales y administrativas, por conducto del Secretario de Gobierno, del Subsecretario del ramo, de los Directores, General de Asuntos Jurídicos y del Archivo General de Notarías y de los demás servidores públicos de esta Dependencia que sean comisionados para tales efectos y los que determinen las leyes.

ARTÍCULO 4 El Titular del Ejecutivo del Estado, determinará cuantas notarías habrá en la Entidad

Para ello, tomará en cuenta las necesidades del propio servicio, el aumento de la población o el incremento de los negocios civiles y mercantiles.

La Secretaría de Gobierno, dispondrá lo necesario para que en cada uno de los municipios, se preste el servicio notarial. Para este efecto, determinará la ubicación de las notarías vacantes y las de nueva creación, y en su caso la reubicación de las ya existentes.

ARTÍCULO 5

Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones de manera ordinaria en la circunscripción territorial, que para el efecto le fue asignada, aún cuando los actos que autoricen puedan referirse a cualquier otro lugar dentro o fuera del Estado. Únicamente de manera accidental y extraordinaria podrán ejercer sus funciones fuera de su adscripción, teniendo en todo caso, la obligación de dar aviso de la actuación respectiva al Archivo General de Notarías, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la actuación.

ARTÍCULO 6 Los Notarios por la prestación de la función notarial, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que se devenguen en cada caso, por lo que no percibirán sueldo o remuneración alguna, con cargo al presupuesto del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 7 El Ejecutivo del Estado, podrá solicitar a los Notarios de la Entidad, que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de cumplir programas de interés social.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 37

DEL NOTARIO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 16

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 8 El Notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados quieran o deban dar autenticidad conforme a las leyes y autorizado para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales

Fungirá también como auxiliar de la administración de justicia, acorde a lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 9 Los Notarios serán: de número, sustitutos y adscritos.

Es Notario de número aquél a cuyo favor se extiende la patente respectiva de una notaría.

Es Notario adscrito aquél que es designado a solicitud de un Notario de número, para que ambos actúen, indistintamente, en el protocolo a cargo del titular, con el sello de éste y la misma fe, personalidad y capacidad jurídicas.

El nombramiento del Notario adscrito es revocable a petición del Notario de número.

Cuando un Notario de número suspenda sus funciones por más de treinta días, así como en los casos de licencia, será suplido de la manera siguiente: 1.- Continuará ejerciendo el Notario adscrito, si lo hubiere, sin perder éste su calidad de adscrito. 2.- Si no hubiere Notario adscrito, se nombrará un Notario substituto. En ambos casos previo acuerdo del Ejecutivo, que será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Es Notario sustituto, es el designado con carácter temporal, para actuar en el protocolo del titular, pero con la fe, personalidad y capacidad jurídicas que le confiere su nombramiento. Esta designación procederá cuando un Notario de número suspenda sus funciones, sea suspendido de ellas o solicite licencia y se le conceda por más de treinta días.

ARTÍCULO 10

Al Notario corresponde también guardar escritos y firmados en el protocolo a su cargo, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo 8 con sus anexos y expedir los testimonios o copias que legalmente procedan; también debe auxiliar al fisco del Estado para determinar los impuestos y derechos que al mismo se han de pagar por concepto de los actos o hechos que autorice; debe formular, firmar y presentar a las oficinas receptoras, las liquidaciones que correspondan para el pago respectivo, de acuerdo con las leyes hacendarias vigentes en el Estado; los Notarios están solidariamente obligados al pago de dichos impuestos y derechos. Las oficinas receptoras no podrán negar el trámite de las notas que para el pago de impuestos o derechos presenten los Notarios, aunque en su concepto no estén ajustadas a las leyes aplicables; pero están obligadas a dar aviso inmediato al Titular de la Hacienda Pública del Estado, para que éste decida lo que corresponda.

ARTÍCULO 11 La calidad de Notario es única e indelegable, por lo que los notarios tienen que ejercer sus funciones en forma personal.
ARTÍCULO 12 Los Notarios deben ejercer siempre sus funciones bajo los principios de legalidad, imparcialidad y probidad; tienen las mismas obligaciones de consejo y asesoría para todas las personas concurrentes a los actos o hechos, aún cuando éstas no le hayan solicitado o le remuneren directamente sus servicios.
ARTÍCULO 13 Los Notarios están obligados a guardar el secreto profesional y hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos y hechos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las leyes les permitan u ordenen revelar el acto.
ARTÍCULO 14

Los Notarios no podrán autorizar actos o hechos jurídicos en que adquieran o transmitan algunos derechos ellos mismos, su esposa o concubina, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo; tampoco podrán autorizar poderes para ellos mismos, ni disposiciones testamentarias, pero si podrán conferir y sustituir mandatos ante sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados.

ARTÍCULO 15 El Notario, como profesional del Derecho, debe ilustrar a las partes en materia jurídica, explicándoles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar

Se exceptúan de esta explicación a los licenciados en Derecho.

ARTÍCULO 16 Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviera crear una o más, en los términos del artículo 4 de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo, resolverá su asignación atendiendo a los aspirantes que satisfagan los requisitos que marca este ordenamiento.

El Ejecutivo del Estado podrá determinar que un Notario pase temporal o definitivamente a otra adscripción, en los términos del artículo 4 de esta Ley, sin que para ello se requiera de nueva toma de protesta.

Cuando un Notario obtenga licencia, renuncie, fallezca, sea suspendido por más de treinta días o destituido del cargo, procederá el nombramiento de nuevo Notario.

En los casos del párrafo anterior, sin ser una obligación, se procurará dar preferencia para ocupar el cargo, al Notario adscrito o sustituto de la notaría acéfala.

Si no hubiese Notario adscrito o sustituto, se escogerá entre los candidatos al que reúna las mejores condiciones.

En los casos de licencia o suspensión por más de treinta días, al cumplirse éstas, el Notario a quien se concedió la licencia o se le suspendió, reanudará sus funciones y el designado para sustituirlo cesará en las suyas, dando éste aviso al Director del Archivo General de Notarías.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 17 y 18

DE LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO

ARTÍCULO 17 Para obtener la patente, fíat o nombramiento de Notario, se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veintisiete años de...

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